El Supremo autoriza a los padres de un niño nacido por vientre de alquiler en el extranjero a modificar su lugar de nacimiento

Hasta ahora ese cambio solo estaba previsto para los casos de adopciones internacionales que el tribunal entiende en este caso como un mecanismo análogo

Una mujer embarazada en la sala de espera de un ginecólogo.YDL (Getty Images)

El Tribunal Supremo ha autorizado a los padres de un niño nacido por vientre de alquiler a modificar en el Registro Civil el lugar de nacimiento en el extranjero por el del domicilio familiar. La Sala Civil del tribunal ha resuelto así el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido fuera de España cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna es adoptiva —ya que es la mujer de este, el padre biológico—. En España, los vientres de alquiler no solo es una práctica ilegal desde 2006, sino que es considerada una forma de violencia sobre la mujer desde la entrada en vigor de la última reforma de la ley del aborto, del pasado año, y por la que también se prohibió la publicidad de las agencias que operan en este ámbito. Conculca, además, los compromisos internacionales como la Convención sobre los derechos del Niño o la Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Y en Europa, desde el pasado abril, se considera un delito.

Antes de la disolución del Europarlamento hubo una ampliación de las medidas para combatir el tráfico de personas —una reforma aprobada por una inmensa mayoría de eurodiputados, con 563 votos a favor, 7 en contra y 17 abstenciones— por la que pasaron a considerarse como delitos a nivel de la UE el matrimonio forzoso, la adopción ilegal y la explotación de mujeres para su uso como vientres de alquiler. Sin embargo, sigue dándose en España como en otros países del entorno debido a huecos legales, diversa normativa internacional y sobre todo, por la protección de los menores que llegan en esa situación y que sin registro se encuentran en un limbo legal.

En este caso, los padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres. Ante la negativa del Registro Civil, confirmada por una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, y los padres recurrieron ante el Tribunal Supremo, que ahora lo ha permitido.

En la sentencia 1141/2024, de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de los padres porque ha considerado aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.

El Supremo argumenta que se dan los requisitos del artículo 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los artículos 16.2 y 20.1 de la Ley de Registro Civil, que alude a adopciones y que implica poner el domicilio de quienes adoptan como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor. Y en este caso, aunque la adopción no es internacional, entienden que el lugar de nacimiento del menor, “un país remoto” [que la sentencia no especifica] con el que los padres carecen de relación, denota el carácter adoptivo de la filiación.

Esta aplicación analógica resulta acorde para el Supremo con las exigencias de varios artículos de la Constitución Española. El 18.1, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen); el 14, de no discriminación por razón de nacimiento; y el 39.2, sobre la protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación.

La publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en este caso, haber sido engendrado por vientre de alquiler) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que para el Tribunal Supremo no se encuentra justificada.

El interés superior del menor

No es la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido que debatir en su Sala de Civil los vientres de alquiler. Lleva haciéndolo más de una década en la que siempre ha recordado la ilegalidad que supone esta práctica, pero también que una vez realizados esos contratos, lo que ha de primar es el interés superior del menor.

En 2014, el tribunal rechazó las inscripciones en el Registro Civil de los bebés por vientres de alquiler porque, alegó, lo contrario sería saltarse la ley de Reproducción Asistida de 2006, que los prohibió. En esa sentencia el Supremo dejó como opción para los padres la posibilidad de que uno inscriba al niño —si puede acreditarse genéticamente la paternidad— y el otro lo adopte, como ha sucedido en este último caso.

En aquella sentencia de hace diez años el Supremo ya señalaba que los vientres de alquiler vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer que lo pare como del bebé, y señaló que son “manifiestamente contrarios” a la ley. Ocho años después, en 2022, los calificativos que usó la Sala para otra sentencia fueron aún más tajantes. Aquella decisión fue sobre si permitir o no la inscripción de un bebé nacido en 2015 a una mujer que había firmado un contrato de vientre de alquiler en México. El Supremo se negó a que la mujer lo inscribiera en el Registro Civil como su hijo, porque no lo era; aunque sí le permitieron la adopción y volvieron a recordar que lo hacían para proteger “el interés superior del menor”.

Sin embargo, ahondaron en que esa práctica ilegal “entraña un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables”; consideraron que ese menor ya se había visto seriamente “dañado” por el propio contrato por el que había nacido, ya que un vientre de alquiler “cosifica” tanto al niño como a la madre biológica. El tribunal, del que fue ponente el magistrado Rafael Sarazá, escribió: “Ambos son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad”.

En esta última sentencia —de la que también ha sido ponente Sarazá—, no hay alusión alguna a la vulneración de los derechos fundamentales o la contrariedad que supone con la propia legislación española y europea. En este caso, el tribunal alega que “el hecho de que el nacimiento del menor se haya producido” por vientre de alquiler “no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia” que otras sentencias que instancias anteriores usaron para negar el registro del menor porque “la filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada”, como sí ocurrió en dos sentencias que esa misma sala trató.

“En el presente caso”, escribe el tribunal, “la filiación paterna se basa en el vínculo biológico existente entre el menor y su padre y la filiación materna deriva de la adopción. Se trata, pues, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor”.

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