Bares y restaurantes se libran del impuesto de transmisiones patrimoniales por sus terrazas

El Supremo tumba un recurso presentado por la Generalitat de Cataluña que exigía abonar el gravamen y sienta jurisprudencia al respecto

Un camarero sirve un café en la terraza de una cafetería en Teruel.Antonio Garcia (EFE)

El Tribunal Supremo ha establecido que las terrazas que los bares y restaurantes tienen en la calle no están sujetas al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, sentando así jurisprudencia al respecto. El alto tribunal considera que la autorización para instalar mesas sobre suelo de dominio público “no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado”, por lo que concluye que el abonar el tributo supone “el ejercicio de una potestad de exacción fiscal indebida”. La sentencia, publicada este lunes, desestima un recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña.

El pleito tiene su origen en Badalona. La Agencia Tributaria de Cataluña requirió a una contribuyente que presentara la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por las terrazas de su local, cuyas instalaciones habían sido autorizadas por el ayuntamiento. En abril de 2019, dictó liquidación provisional al considerar que esta explotación está sujeta al impuesto, y la afectada contestó que no estaba obligada a hacerlo, pues ya abonaba la tasa exigida por ocupar la terraza.

La cuestión acabó entonces judicializada. El Tribunal Superior de Cataluña dio la razón a la contribuyente en primavera de 2023, pero la Administración presentó un recurso de casación. El abogado de la Generalitat insistió en que la instalación de las terrazas suponía un hecho imponible sujeto al impuesto. Argumentó que “los actos que atribuyan un uso privativo o un aprovechamiento especial sobre bienes de dominio o uso público constituye hecho imponible, cuando se origine un desplazamiento patrimonial a favor del particular autorizado”. Y, en este sentido, defendió que la autorización para la instalación y explotación de las terrazas en la vía pública “entra plenamente dentro de la definición del hecho imponible del impuesto”, pues “la traslación de la facultad de explotación económica del dominio público constituye un verdadero desplazamiento patrimonial”.

El Supremo decidió estimar el recurso de casación de la Generalitat, con el objetivo de determinar si el aprovechamiento del dominio público autorizado por los municipios para instalar y explotar terrazas supone un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Su razonamiento gira en torno al artículo 13.2 de la ley que regula el gravamen, y que equipara “las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto”, a “los actos y negocios administrativos que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público”, den lugar a un “desplazamiento patrimonial en favor de particulares”.

Punto cardinal

“El punto cardinal del interés casacional objetivo establecido por el auto de admisión consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, otorgado por autorización administrativa y que permite la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD —modalidad TPO— por equiparación a las concesiones administrativas”, señala el alto tribunal en el texto del fallo, en el que tacha de “sorprendente” que “esta búsqueda afanosa de hechos imponibles” haya surgido muchos años después de la entrada en vigor del texto normativo, que se remonta a principios de los noventa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo rechaza la posición de la Generalitat, pues concluye que no todo aprovechamiento especial supone “de modo ineluctable un desplazamiento patrimonial”. Si así fuera, continúa, la autorización debería figurar en el art. 7.1.B de la norma, como modalidad natural y propia de la concesión. En otras palabras, afirma que no es la autorización a poner terrazas lo que habilita a desarrollar la actividad, ni hay una “explotación económica del dominio público”, sino de la actividad privada. “De hecho, ni existe jurisprudencia sobre este concreto aspecto del gravamen, ni las demás comunidades autónomas, también cesionarias del impuesto, han mostrado intención alguna de gravar el derecho de uso no privativo del dominio público como si se tratara de una transmisión patrimonial onerosa”.

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