REFORMA DE LA LEY DE LA CÁMARA DE CUENTAS

La fiscalización de las corporaciones locales y la independencia funcional

Hace muy pocos días el Parlamento de Andalucía ha modificado la legislación relativa al Defensor del Pueblo y a la Cámara de Cuentas de Andalucía (CCA). Ambas modificaciones se refieren a aspectos muy concretos de las correspondientes normas, pero son expresivas de la atención que el órgano que ostenta la máxima representación política de los andaluces presta a esas dos instituciones.

En el caso de la CCA, la reforma se ha dirigido principalmente a esclarecer el ámbito de sus competencias, mediante la mención expresa a las universidades públicas de Andalucía, a las que la ley originaria...

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Hace muy pocos días el Parlamento de Andalucía ha modificado la legislación relativa al Defensor del Pueblo y a la Cámara de Cuentas de Andalucía (CCA). Ambas modificaciones se refieren a aspectos muy concretos de las correspondientes normas, pero son expresivas de la atención que el órgano que ostenta la máxima representación política de los andaluces presta a esas dos instituciones.

En el caso de la CCA, la reforma se ha dirigido principalmente a esclarecer el ámbito de sus competencias, mediante la mención expresa a las universidades públicas de Andalucía, a las que la ley originariamente se refería sólo en su exposición de motivos, y la supresión de algunas limitaciones que figuraban en el texto de las normas reguladoras del trabajo de la Cámara en las corporaciones locales. Ninguno de los dos cambios va a suponer una variación significativa de las funciones que la CCA ya venía ejerciendo en ambos sectores y, sin embargo, la modificación es importante.

La reforma es importante, en primer lugar, porque confirma, sobre todo en el caso de las corporaciones locales, la interpretación de los textos legales que venía haciendo la Cámara a la luz de la doctrina establecida en varias sentencias del Tribunal Constitucional, en cuya virtud el control externo y posterior sobre la gestión económica, financiera y contable de dichas corporaciones no supone ninguna restricción de su autonomía, de lo que es muestra la colaboración espontánea y, prácticamente, sin resistencias, aunque no sin retrasos, de estas entidades con la CCA. Esta normalización se produce también tanto por comparación con lo que ya se venía haciendo por los órganos de control de otras comunidades autónomas que dedican buena parte de su actividad a las corporaciones locales, como por lo que se refiere a la asignación de competencias respecto al Tribunal de Cuentas, con el que la Cámara viene coordinando su trabajo en este sector desde hace ya bastante tiempo.

Precisamente en este sentido se revela también la importancia de la reforma que se ha hecho, porque expresa con total nitidez que hay una institución próxima a la que corresponde la realización de ese trabajo de fiscalización, y le corresponde con preferencia ante cualquier otra, sin que ello suponga la exclusión de nadie. Digamos que en la reforma de la ley el legislador lanza un recordatorio subliminal respecto a las competencias de la CCA.

El recordatorio tiene distintas virtudes, a mi juicio, no siendo la menor el hecho de que procede del Parlamento de Andalucía, que es la institución de quien depende orgánicamente la CCA. No debe olvidarse que nuestro Tribunal Constitucional cifró concretamente en esa dependencia de los distintos parlamentos autonómicos la efectiva independencia funcional de órganos como la CCA. Lo cual es especialmente significativo frente a las corporaciones locales, en cuyo caso la independencia funcional significa no sólo la no injerencia de otras administraciones sino también la ausencia de tratamientos sesgados o discriminatorios.

Es un recordatorio, asimismo, de la necesidad de que se lleve a cabo esta labor de fiscalización y auditoría en un sector compuesto por un elevado número de entidades -en Andalucía hay más de 750 ayuntamientos- que gestionan un importante volumen de recursos -el volumen total supera ampliamente el billón de pesetas-. Y la necesidad de hacer ese trabajo deriva también de que, en otro caso, no se haría y, sobre todo, no se haría bajo la concreta perspectiva con que lo desarrolla la CCA, es decir, bajo la perspectiva de una institución pública, que es funcionalmente independiente y se rige por criterios técnicos, que pone énfasis especial en los aspectos de cumplimiento de la legalidad y de regularidad de la gestión y cuyo objetivo fundamental no es otro que mejorar la gestión pública o, parafraseando un párrafo de nuestra ley, mejorar la calidad de los servicios públicos que utilizan los andaluces.

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Finalmente, y como es lógico, la reforma tiene también una eficacia directa que no conviene omitir, cual es la de salir al paso de maniobras dilatorias u obstruccionistas del trabajo de la CCA que son absolutamente excepcionales en el caso de Andalucía, pero ante las cuales una de las armas a utilizar es una legislación clara que no permita argucias de rábula ni interpretaciones interesadas.

Rafael Navas Vázquez es consejero mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

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