Tribuna:

Evitar el disparate

La disolución del Parlamento no está bien resuelta en nuestra Constitución. La discrecionalidad que se concede al presidente del Gobierno para decidirla encaja mal con la regulación que se hace del otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria y peor todavía con la que ha acabado siendo la estructura del Estado tras los 17 procesos estatuyentes.La razón de que así sea reside en que el constituyente español se inspiró en la ley Fundamental de Bonn para definir los dos elementos esenciales del régimen parlamentario, pero se inspiró a medias. En lo que al reforzamiento de la figura del pr...

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La disolución del Parlamento no está bien resuelta en nuestra Constitución. La discrecionalidad que se concede al presidente del Gobierno para decidirla encaja mal con la regulación que se hace del otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria y peor todavía con la que ha acabado siendo la estructura del Estado tras los 17 procesos estatuyentes.La razón de que así sea reside en que el constituyente español se inspiró en la ley Fundamental de Bonn para definir los dos elementos esenciales del régimen parlamentario, pero se inspiró a medias. En lo que al reforzamiento de la figura del presidente del Gobierno (investidura) y garantía de la estabilidad del Gobierno (moción de censura constructiva) se refiere, se siguió el modelo alemán. En lo que toca a la disolución del Parlamento, por el contrario, se optó por un modelo parlamentario tradicional.

El constituyente alemán entendió que un Gobierno reforzado constitucionalmente no debía disponer de la, disolución como "una prima a la posesión del poder" y entendió también que en un Estado políticamente descentralizado, a diferencia de lo que ocurre en el Estado unitario, no debe hacerse uso de la disolución. El escalonamiento de las elecciones, inevitable en un Estado políticamente descentralizado, debe conducir al "aislamiento" de una respecto de otras.

Si los diversos procesos electorales no son compartimentos estancos, sino que se convierten en vasos comunicantes, no hay forma de que el Estado se estabilice y funcione como debe hacerlo. La coherencia entre la opción por la estabilidad del Gobierno, la disolución reglada y la estructura del Estado es notable en el sistema diseñado por la ley Fundamental de Bonn.

En España, por el contrario, *al no poderse decidir en el proceso constituyente del 78 la estructura del Estado, no se pudo mantener ese nivel de coherencia. Hay un desajuste entre el mecanismo de otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria y la disolución discrecional del Parlamento por el presidente del Gobierno. Desajuste que se ha acentuado todavía más como consecuencia de la transformación del Estado unitario en el Estado de las Autonomías. Tras el camino recorrido desde 1978, la disolución debería ser reglada y no debería hacerse uso de la disolución anticipada casi nunca.

El problema se complica todavía más, porque la mayor parte de las. comunidades autónomas, de manera constitucionalmente más que dudosa, están, introduciendo la disolución discrecional del Parlamento por vía legislativa. La combinación de la disolución discrecional del Parlamento del Estado con la disolución también discrecional de los Parlamentos autonómicos configuran un cuadro jurídico para el disparate. Si se empieza a hacer uso de la misma, el Estado de las Autonomías que, hemos construido a lo largo de estos 17 años no va a poder funcionar.

Sería de suma importancia que se empezara a reflexionar sobre esta cuestión, antes de que nos encontráramos ante decisiones autonómicas que pusieran en marcha procesos que después no se pudieran controlar.

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En todo caso, sería el Estado el que tendría que predicar con el ejemplo, como ha venido ocurriendo en Alemania. Las elecciones deberían hacerse "por calendario" y no por decisiones discrecionales, aunque la Constitución lo permita. En un Estado tan complejo como el español, con 17 comunidades autónomas y elecciones europeas además, es la única manera de que pueda funcionar establemente.

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