Reportaje:PRIMER CONSENSO TRAS EL PARO GENERAL DEL PASADO 28 DE MAYO

Gobierno y sindicatos pactan la ley de huelga

CAPÍTULO 1Del derecho de huelga, su titularidad y contenido

Artículo 1
º La presente ley orgánica regula el ejercicio del derecho de huelga reconocido en la Constitución a los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Artículo 2º 1. El derecho de huelga ampara, en los términos de la Constitución y de la presente ley, la cesación total o parcial del trabajo, así como la alteración del normal desarrollo del mismo, llevadas a cabo por los trabajadores, de forma colectiva y concertada, para la defensa de sus intereses.

2. Se consideran trabajadores a l...

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CAPÍTULO 1Del derecho de huelga, su titularidad y contenido

Artículo 1º La presente ley orgánica regula el ejercicio del derecho de huelga reconocido en la Constitución a los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Artículo 2º 1. El derecho de huelga ampara, en los términos de la Constitución y de la presente ley, la cesación total o parcial del trabajo, así como la alteración del normal desarrollo del mismo, llevadas a cabo por los trabajadores, de forma colectiva y concertada, para la defensa de sus intereses.

2. Se consideran trabajadores a los efectos de esta ley tanto quienes sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter funcionarial o estatutario al servicio de las distintas administraciones públicas.

3. El contenido individual del derecho de huelga comprende la participación voluntaria en cuantas actividades preparatorias o de desarrollo de la huelga se lleven a cabo, la adhesión a una huelga ya convocada y la decisión de dar por terminada la propia participación en la misma.

Artículo 3º 1. El contenido colectivo del derecho de huelga comprende las siguientes facultades: la convocatoria de la huelga, la elección de su modalidad, la adopción de cuantas medidas tengan por objeto el desarrollo de la misma y la desconvocatoria de la huelga.

2. La titularidad de las facultades previstas en el número anterior corresponde a:

a) Las organizaciones sindicales más representativas.

b) Las restantes organizaciones sindicales que tengan presencia en el ámbito de la huelga.

(c) Los órganos de representación regulados en el Título 11 del Estatuto de los Trabajadores.

(d) Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afectados por un conflicto cuando así lo decida la mayoría de los mismos.

Artículo 4º 1. Son nulas las cláusulas de los contratos de trabajo, así como las declaraciones unilateralmente suscritas por el trabajador, que supongan la renuncia al ejercicio o cualquier otra restricción del derecho de huelga.

2. No obstante, los convenios colectivos y los acuerdos y pactos de los funcionarios podrán establecer, como cláusula obligacional, el compromiso de no recurrir a la huelga durante el periodo de vigencia de los mismos.

Artículo 5º 1. Son ilegales:

a) Las huelgas que tengan por objeto subvertir el orden constitucional.

b) Las huelgas que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo, acuerdo o pacto de los funcionarios, así como lo establecido en laudo arbitral. No se entenderá que la huelga tiene este objeto cuando su motivación sea reclamar una interpretación del convenio, el cumplimiento de lo estipulado o se reivindiquen aspectos no contenidos en aquél.

(c) Las huelgas en las que las facultades colectivas previstas en el artículo 3.1 se hayan ejercitado ignorando o infringiendo deliberada y gravemente el régimen legal o convencionalmente establecido para su realización o el específicamente prevenido para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

2. Las huelgas rotatorias y las huelgas efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos de una empresa con la finalidad de interrumpir el proceso productivo se considerarán actos abusivos y, en su caso, llícitos, siempre que supongan una grave desorganización de la actividad productiva y un daño desproporcionado.

Las huelgas de celo o reglamento podrán tener la misma consideración.

CAPÍTULO II

Del ejercicio del derecho de huelga

Artículo 6º 1. La convocatoria de huelga habrá de ser notificada al empresario o autoridad administrativa responsable del servicio o, en su caso, a las organizaciones empresariales afectadas, por escrito y con una antelación mínima de cinco días naturales a la fecha de iniciación de la huelga. El incumplimiento de este plazo de preaviso estará justificado en el caso de que los convocantes acrediten la existencia de un supuesto de fuerza mayor o estado de necesidad, considerándose como tal, en todo caso, los atentados graves a los derechos fundamentales de los trabajadores constitucionalmente protegidos.

Una copia del escrito de convocatoria será remitida, a efectos de conocimiento, a la autoridad laboral o, en el caso de huelga en las administraciones públicas, a la autoridad gubernativa.

2. El escrito de comunicación de la convocatoria de huelga contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Motivación y modalidad de la huelga.

b) Ambito funcional y territorial, fecha de iniciación y, en su caso, de terminación.

c) Procedimientos de solución del conflicto utilizados en su caso con carácter previo.

d) Composición del comité de huelga e identidad de sus miembros, que deberán ser trabajadores afectados por el conflicto o representantes sindicales en las empresas o sectores afectados.En el caso de huelgas convocadas por organizaciones sindicales u órganos de representación de los trabajadores, los convocantes podrán decidir constituirse en comité de huelga.

Artículo 7º 1. Los convocantes de la huelga, y quienes participen en ella, podrán, de forma pacífica: efectuar publicidad de la huelga, realizar labores de extensión de la misma en el ámbito de la convocatoria, evitar las actuaciones contrarias al ejercicio del derecho de huelga, y llevar a efecto recogida de fondos.

2. Las medidas adoptadas para el ejercicio del derecho de huelga deberán, en todo caso, respetar la libertad de trabajo de quienes no participen en la huelga.

3. Durante la huelga, los trabajadores que participen en la misma podrán permanecer en los locales de la empresa ejerciendo el derecho de reunión en lugares donde no se impida el trabajo de quienes no participen en la huelga, salvo cuando origine notorio peligro de daños para las personas o bienes presentes en el centro de trabajo.

4. Una vez convocada la huelga, el comité de huelga y los convocantes de aquélla, y el empresario o la autoridad administrativa responsable del servicio y, en su caso, las organizaciones empresariales afectadas, tendrán el deber de negociar y de promover cuantas actuaciones sean necesarias para la solución del conflicto, pudiendo a tal efecto utilizar los procedimientos de solución de los conflictos colectivos que acuerden o estén establecidos.

5. La inspección de trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.

Artículo 8º 1. En aquellas empresas que no permitan una interrupción total de su actividad, o en las que resulte necesario el mantenimiento de servicios de seguridad, convocada la huelga, y durante el periodo de preaviso, deberán acordarse servicios de mantenimiento. A tal efecto, el empresario o la autoridad administrativa responsable del servicio y los representantes de los trabajadores, deberán negociar el establecimiento en cada centro de trabajo de las medidas imprescindibles para garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, o la ulterior reanudación del trabajo. La negociación se referirá, asimismo, a la determinación de los trabajadores que deban ocupar los correspondientes puestos de trabajo.

2. En caso de que en 48 horas desde la convocatoria no se llegue a un acuerdo sobre la adopción de estas medidas, las partes deberán someterse al día siguiente al arbitraje establecido o, en su defecto, al de la autoridad laboral, quien resolverá en el plazo máximo de 24 horas, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Idéntico procedimiento se aplicará en el caso de huelga de funcionarios, si bien la resolución corresponderá a la autoridad gubernativa.

3. Los convenios colectivos y acuerdos y pactos de los funcionarios podrán regular, con carácter general, la prestación de los servicios a que se refiere el número 1 de este artículo.

Artículo 9º El comité de huelga, o los titulares de las facultades a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley que declararon la huelga podrán, en cualquier momento, acordar la terminación de la misma, desconvocándola.

Los pactos que pongan fin a la huelga, cuando reúnan los requisitos establecidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, tendrán la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

Artículo 10º 1. Cuando en el desarrollo de la huelga concurran circunstancias excepcionales de las que se deriven perjuicios especialmente graves a la economía nacional, el Gobierno de la nación podrá acordar que las discrepancias motivadoras de la huelga se resuelvan por medio de una arbitraje obligatorio.

2. Las partes en conflicto dispondrán de un plazo de dos días para designar a uno o varios árbitros; a falta de acuerdo decidirá al respecto, en el plazo de un día y previa audiencia de las partes, la autoridad que acordó el arbitraje o el órgano con funciones de Gobierno a quien se hubiese habilitado al efecto en el indicado acuerdo. La designación deberá recaer en persona o personas imparciales respecto del conflicto, preferentemente las que figuren en las listas elaboradas para lo procedimientos de solución de conflictos. En ningún caso podrá ser de signada una autoridad administativo gubernativa relacionada con k gestión de la actividad en la que la huelga se desarrolle.

3. El laudo arbitral será dictado previa audiencia de las partes, en e plazo máximo de tres días a partir d la designación del árbitro o árbitros deberá resolver todas las discrepancias motivadoras de la huelga, tendrá los efectos de convenio colectiva y fijará su duración que no será superior a un año.

Una vez nombrado el árbitro quedará en suspenso la huelga.

CAPÍTULO III

De las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad

Artículo 11º 1. A los efectos de la presente ley se consideran servicios esenciales de la comunidad, con independencia del régimen público o privado de su prestación, aquellos cuyo mantenimiento resulta necesario para garantizar el contenido esencial de los siguientes derechos y libertades constitucionalmente protegidos: la vida, la integridad física y la protección de la salud; la libertad y la seguridad; la libre circulación; la libertad de información; la comunicación; la educación y la tutela judicial efectiva.

2. El ejercicio del derecho de huelga debe ser compatible con e mantenimiento de dichos servicios esenciales. A tal fin deberán asegurarse el conjunto de prestaciones indispensables en los siguientes sectores y actividades:

1. La sanidad y la higiene pública.

2. La defensa, la seguridad pública y la protección civil.

3. El pago de las prestaciones públicas de protección social, así como los servicios sociales en cuanto fuesen necesarios para la vida o la salud.

4. La protección del medio ambiente en los supuestos de riesgo.

5. Los servicios funerarios.

6. La ordenación del tráfico y los transportes públicos terrestres de viajeros, regulares y colectivos.

7. Los transportes de pasajeros aéreos y marítimos y, en especial, el tráfico con las islas Canarias, islas Baleares, Ceuta y Melilla, que además asegure el suministro de productos imprescindibles para el abastecimiento de la población en esos territorios.

8. El transporte y distribución de mercancías de primera necesidad.

9. Los servicios públicos de telecomunicación, postales y telegráficos.

10. Los servicios informativos de la radio y la televisión públicas.

11. Los suministros de energía eléctrica, agua, gas y combustibles para los usos domésticos, de locomoción o para otras actividades comprendidas en este artículo.

12. La educación en lo relativo a la evaluación de conocimientos para la superación de cursos, niveles, ciclos o grados oficialmente reconocidos.

13. La administración de justicia, en lo referente a actuaciones concernientes a la libertad y seguridad de las personas.

14. Las instituciones penitenciarias.

15. Las aduanas por lo que hace a prevención sanitaria y al control de animales y mercancías perecederas.

16. La ejecución por las administraciones públicas de actividades no recogidas en anteriores números de este apartado, cuando su prestación resulte indispensable e inaplazable para la atención de los ciudadanos y tenga relación con alguno de los derechos y libertades referidos en el apartado 1 de este artículo.

17. El ejercicio de sus funciones por los poderes públicos constitucionales.

3. Cualquiera de las partes a que se refiere el artículo 13 de esta ley puede iniciar motivadamente ante la autoridad gubernativa el procedimiento para la consideración de algún nuevo sector o actividad no incluido en el número anterior como susceptible del mismo tratamiento.

Una vez producida la iniciativa, y previo informe de la comisión de mediación a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la autoridad gubernativa convocará a la representación de las partes en el sector o actividad de que se trate para verificar la existencia de acuerdo en relación a la referida inclusión, en cuyo único caso se producirán los efectos previstos en este capítulo para los sectores o actividades relacionados en el número anterior de este artículo.

Artículo 12º 1. A las huelgas que afecten a actividades en las que se presten servicios esenciales de la comunidad les será de aplicación el régimen jurídico previsto con carácter general en esta ley, con las especialidades contenidas en este capítulo, y en los acuerdos o las normas de garantía de los servicios esenciales previstas en el artículo 14 de esta ley.

2. La convocatoria de huelga habrá de notificarse con una antelación mínima de 10 días naturales a la fecha de inicio de la huelga; en el escrito de comunicación deberá constar las medidas que se proponen para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

3. Los convocantes de la huelga deberán dar publicidad a la misma, antes de su iniciación, para que sea conocida por los usuarios del servicio potencialmente afectados. En los mismos términos se dará publicidad a la desconvocatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la empresa o la autoridad administrativa responsable del servicio deberá comunicar, con una antelación suficiente, a los usuarios potencialmente afectados las modalidades de desarrollo de la huelga, las alteraciones de la actividad previstas como consecuencia de aquélla, así como las circunstancias relativas a la reanudación de la actividad laboral.

Artículo 13º 1. En los sectores o actividades a que se refiere el artículo 11.2 deberán negociarse acuerdos específicos de regulación del derecho de huelga para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que entrarán en vigor antes de que transcurran doce meses desde la vigencia de esta ley.

2. A tal efecto, serán partes en la negociación las administraciones públicas responsables del servicio y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las más representativas de comunidad autónoma, en su ámbito territorial específico o en el de todo el Estado, y las que gocen de representatividad en el ámbito correspondiente. En los sectores en que existan empresas prestadoras del servicio, éstas directamente o a través de la representación que corresponda cuando su número así lo requiera, estarán presentes en la negociación a los efectos de contribuir a concretar la organización técnica de las prestaciones que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

3. Las organizaciones sindicales a que se refiere el apartado anterior podrán instar el inicio de las negociaciones, acompañando propuestas concretas de contenido del acuerdo, ante la administración pública responsable del servicio, la cual seguidamente convocará para iniciar las negociaciones. Si esa iniciativa sindical no se produjera en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la referida administración procederá de oficio a la convocatoria.

El inicio y desarrollo de las negociaciones deben realizarse con la máxima celeridad y bajo el principio de la buena fe.

La representación sindical se constituirá de acuerdo con la representatividad acreditada en el sector o actividad de que se trate y deberá suponer la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa, delegados de personal o representantes en las administraciones públicas de dicho sector o actividad.

4. Los acuerdos a que se refieren los números anteriores deberán establecer la duración indefinida de los mismos y los sistemas de denuncia para su modificación o sustitución, que deberán fijar un preaviso mínimo de seis meses.

Estos acuerdos deberán especificar, con precisión y como mínimo:

- Las medidas a adoptar para el mantenimiento durante la huelga de los servicios esenciales de la comunidad, Fijando para ello las prestaciones cuya realización debe continuar en algún grado y los criterios conforme a los que se determinará en cada situación de huelga el nivel o intensidad de las prestaciones o servicios que con el carácter de mínimos deben desarrollarse.

- El procedimiento para la designación, en cada caso de huelga, de los trabajadors que tengan que atender estos servicios.

Los procedimientos de solución de los conflictos que pueda plantear su interpretación o aplicación con carácter general o ante la convocatoria y realización de una huelga, estableciendo en todo caso fórmulas de arbitraje obligatorio.

5. En todo caso, se entenderá que existe acuerdo válido cuando éste se suscriba entre la administración responsable de] servicio y la representación sindical. De no suscribir el acuerdo la representación empresarial, ésta podrá solicitar la intervención de la comisión de mediación a que se refiere el artículo 17. En tal caso se suspenderá la tramitación del acuerdo por un período de hasta treinta días, durante el cual la comisión podrá formular una propuesta de mediación. Si la intervención de la comisión de mediación no resolviera la cuestión suscitada, el acuerdo entre la administración responsable del servicio y la representación sindical se tramitará como tal a todos los efectos.

En el supuesto de que no se llegase a una posición común entre la administración responsable del servicio y la representación sindical, la comisión de mediación formulará una propuesta que permita superar las diferencias. Caso de aceptarse la mediación se entenderá a todos los efectos que existe acuerdo.

6. La validez de los acuerdos requerirá, en el caso de los sindicatos, el voto favorable como mínimo de quienes representen al 60% de los miembros de la representación sindical.

Artículo 14º 1. Los acuerdos a que se refiere el artículo anterior se remitirán al ministro que tenga encomendada la ordenación del correspondiente servicio, en el caso de que se trate de competencia estatal, o a la autoridad correspondiente de la comunidad autónoma, para que seguidamente proponga al Gobierno o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma la aprobación por decreto del acuerdo y su publicación inmediata en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

2. Constatada la ausencia de acuerdo y, en todo caso, transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley sin que el mismo se haya producido en alguno de los sec

tores o empresas relacionados con las actividades a que se refiere el anterior artículo 11.2, se iniciará el proceso para la aprobación de la norma sustitutoria de acuerdo. A tal efecto, el ministro o autoridad correspondiente de la comunidad autónoma, previo estudio de la documentación relativa al desarrollo de las negociaciones, incluida en su caso la propuesta de la comisión de mediación, oídos los participantes en las mismas y previo informe de la indicada comisión, propondrá al Gobierno o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma la aprobación por decreto de la norma que sustituya al acuerdo y su publicación en el Boletín o Diario Oficial que corresponda.

Estas normas, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 13.4 de esta ley, tendrán vigencia mientras no se alcance un acuerdo en los sectores o empresas a los que afectan.

3. Los acuerdos celebrados de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores y, en su caso, las normas que los sustituyan gozan de eficacia general y vinculan a todas las administraciones públicas, organizaciones empresariales y sindicatos, empresas y trabajadores, incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 15º. Convocada una huelga en el ámbito de alguno de los sectores o actividades a que se refiere el artículo 11 de esta ley, la aplicación de los acuerdos o normas sustitutorias se sujetará al siguiente procedimiento:

1. En el ámbito de la empresa o del sector, en su caso, los sujetos convocantes presentarán, ocho días antes de la fecha prevista para el inicio de la huelga, una propuesta de aplicación de los servicios mínimos establecidos en aquéllos, con determinación de los trabajadores que deban cumplirlos.

2. Inmediatamente se procederá a la negociación para la Fijación de dichos extremos entre los convocantes y la empresa o la administración prestadora del servicio.

3. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de tres días, las partes se someterán a los procedimientos de solución establecidos en el acuerdo o norma, incluido en su caso el arbitraje obligatorio. Estos procedimientos de solución deberán ultimarse como máximo dos días antes del inicio de la huelga.

Artículo 16, En el caso de que se convoque una huelga en una actividad comprendida en el artículo 11 de esta ley sin someterse a las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales o en cualquier otro supuesto de incumplimiento de las prestaciones o servicios mínimos, la autoridad gubernativa podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Si se mantuviese el incumplimiento, la propia autoridad con la finalidad de evitar daños irreparables, podrá disponer la utilización de otros medios sustitutorios para la efectiva prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 17º 1. Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, una comisión de mediación, formada por cinco miembros nombrados por el Gobierno de la nación, teniendo en cuenta las propuestas que formulen los integrantes de la negociación de los acuerdos, en el indicado ámbito, referidos en el 13.2 de esta ley.

Las personas nombradas deberán contar con especial preparación y reconocida experiencia de mediación y conciliación en el ámbito sociolaboral.

La duración del mandato de la comisión será de cinco años, renovable por periodos de igual duración.

2. La condición de miembro de la comisión será incompatible con la de miembros de órganos constitucionales, miembros electos de asambleas legislativas de comunidades autónomas o de corporaciones locales, altos cargos de las administraciones públicas y cargos electivos de las organizaciones sindicales y empresariales.

3. La comisión de mediación será dotada de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Para su mejor funcionamiento la comisión podrá recabar tanto el asesoramiento de expertos en las cuestiones que tengan que ser analizadas para el desarrollo de su competencia, como la colaboración de las administraciones públicas.

4. Son funciones de la comisión de mediación:

a) Mediar en las discrepancias que puedan surgir en los acuerdos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, formulando propuestas a las partes en relación a las cuestiones en que se haya constatado descuerdo.

b) Emitir informe con carácter previo a la adopción por la autoridad gubernativa del Estado de una norma sustitutoria de acuerdo.

c) Emitir informe acerca de la consideración de una determinada actividad, no incluida en la relación del artículo 11.2, como prestadora de servicios esenciales.

5. En las comunidades autónomas con competencia para la aprobación de acuerdos o normas sustitutorias de los mismos, la estructura y organización de la comisión de mediación se ajustará a lo previsto en las normas internas de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas comunidades autónomas, y a lo dispuesto en los números precedentes de este artículo.

CAPÍTULO IV

De los efectos del ejercicio del derecho de huelga

Artículo 18º 1. El ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, suspende la relación de trabajo o, en su caso, la relación de servicio del personal funcionario o estatutario, y no puede dar lugar a sanción alguna. Esta suspensión terminará a partir del momento de la reincorporación efectiva al trabajo.

2. En tanto dure la huelga, los trabajadores que participen en ella no podrán ser sustituidos por otros trabajadores no vinculados a la empresa en la fecha de declaración de la huelga, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 8 y 16 de esta ley.

3. Las facultades empresariales, respecto de la movilidad funcional o geográfica de los trabajadores, no podrán ser utilizadas con el objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga.

Artículo 19º 1. El ejercicio del derecho de huelga, salvo que se trate de los trabajadores ocupados en los servicios a que se refieren los artículos 8 y 15 de la presente ley, comporta la pérdida de las retribuciones correspondientes al periodo de huelga, incluidas las partes proporcionales de otras retribuciones derivadas del mismo. Dicho ejercicio no afectará, sin embargo, a la maduración de los derechos de antigüedad ni al disfrute y retribución del periodo de vacaciones legal o convencionalmente establecido.Las ausencias al trabajo debidas a la participación en huelga legal no se computarán como faltas de asistencia para el cómputo del absentismo considerado para la extinción del contrato por causas objetivas. Tampoco serán consideradas faltas de asistencia a efectos de la percepción de los complementos salariales relacionados con la asistencia o asiduidad, salvo que en la negociación colectiva se haya dispuesto otra cosa.

2. El trabajador en huelga, mientras dure su participación, pemanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, quedando suspendida la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador, salvo que esta cotización se efectúe previa suscripción de un convenio especial en los términos previstos en la normativa sobre Seguridad Social.

Para determinar el periodo mínimo de cotización a efectos de percepción de las prestaciones por desempleo, se asimilará a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de huelga legal.

El periodo de cómputo de las cotizaciones consideradas para determinar la duración de las prestaciones por desempleo se retrotraerá por el tiempo equivalente al de participación del trabajador en huelga legal.

3. El trabajador en huelga tendrá derecho a las prestaciones familiares y a las de asistencia sanitaria.

4. El trabajador en huelga no tendrá derecho, a partir de la declaración de la misma, al reconocimiento de las prestaciones por desempleo ni de la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, salvo cuando se produzca internamiento hospitalario.

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