Tribuna:

Una ley difícil y compleja

En este artículo se destaca la complejidad de la nueva ley del IRPF, de difícil comprensión para el ciudadano de a pie, que ha de enfrentarse a una redacción complicada y a multitud de referencias a otros textos legales. Igualmente, la autora resalta ciertos rasgos de la misma de posible inconstitucionalidad.

El pasado día 29 de julio se publicó en el BOE la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio de las personas físicas. Una redacción poco acertada y continuas referencias a diversos textos legales hacen muy dificil su entendimiento, lo...

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En este artículo se destaca la complejidad de la nueva ley del IRPF, de difícil comprensión para el ciudadano de a pie, que ha de enfrentarse a una redacción complicada y a multitud de referencias a otros textos legales. Igualmente, la autora resalta ciertos rasgos de la misma de posible inconstitucionalidad.

El pasado día 29 de julio se publicó en el BOE la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio de las personas físicas. Una redacción poco acertada y continuas referencias a diversos textos legales hacen muy dificil su entendimiento, lo que crea a los particulares la necesidad de contar con el asesoramiento de especialistas a la hora de hacer la declaración, imponiendo así al contribuyente una carga adicional que supone, en definitiva, un aumento de la presión fiscal indirecta.Como muestra de esta oscuridad normativa baste una lectura del artículo 3º, integrado en la sección 1º del capítulo I, titulada Régimen general, y en el que una interpretación literal del mismo nos llevaría a concluir equivocadamente que sigue siendo el mismo artículo 7.3 que fue declarado inconstitucional por la Sentencia 45/1989 del Tribunal Constitucional. Para evitar este equívoco bastaría haber añadido "para el caso de tributación conjunta"; hubiera costado poco hacerlo y ello redundaría en beneficio de una mayor claridad y, por ende, de una mayor seguridad jurídica.

Otro detalle de la falta de cuidado en la realización de la norma es la pervivencia del concepto Fiscal de "unidad familiar", concepto vaciado de contenido por la sentencia aludida cuando expresa que "como simple instrumento técnico, la sujeción conjunta es, en sí misma, constitucionalmente neutral y, por tanto, constitucionalmente admisible en la medida en la que su utilización legislativa no lesione los derechos constitucionalmente garantizados de los sujetos pasivos del impuesto, que son, naturalmente, los individuos y no el conjunto determinado por el legislador...", persistiendo, por tanto, esta gratuita ficción jurídica.

Y si de ficciones jurídicas se trata, qué diremos del artículo 9, relativo a la tributación individual, que: a) elude de un plumazo los preceptos del Código Civil referentes a los regímenes económicos del matrimonio; b) impone la obligación de la existencia de un contrato laboral en el caso de que el cónyuge o los hijos que convivan con el sujeto pasivo trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades de este último; e) fija el salario máximo que pueden percibir y, por si fuera poco, prohibe como consecuencia de todo ello, que los rendimientos de las actividades del sujeto pasivo sean negativos.

¿Cómo se respetan así los priricipios constitucionales de contribución de acuerdo con la capacidad económica, de no discriminación en razón del estado civil o del grado de parentesco y del derecho a una remuneración digna?

En la misma discriminación incurren los artículos 5 y 6 al limitar la deducción por rendimientos del trabajo dependiente a solamente dos perceptores de este tipo de rendimientos. El contribuyente puede elegir libremente, eso sí, si discrimina a su cónyuge o a sus hijos, pero éste no es modo de cumplir con el mandato constitucional de protección de la familia, aunque también pueda elegir discriminarse a sí mismo.

Devoluciones

Sin embargo, los problemas de esta ley adquieren su punto culminante en el capítulo III. Dice el artículo 15: "De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de febrero, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonio de los sujetos pasivos de una unidad familiar en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación en el BOE o en relación con las liquidaciones administrativas practicadas con anterioridad a la misma fecha que hayan alcanzado firmeza.

En consecuencia, continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con dichas autoliquidaciones y liquidaciones administrativas y se exigirán íntegramente las deudas tributarías aplazadas o fraccionadas".

Para empezar, la referida sentencia no hace mención alguna al impuesto sobre el patrimonio, y en lo que al impuesto sobre la renta respecta, habla solamente de que "la nulidad que acordamos no puede fundamentar pretensión alguna de restitución de los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración" -la cursiva es nuestra-, pero nada dice respecto de los pagos no realizados.

Lo que sí dice, prohibiéndolo expresamente -prohibición no respetada por la nueva ley en el apartado 3 de su artículo 15-, es que se revisen actos firmes, y tan firme es una liquidación administrativa que haya adquirido tal cualidad como las autoliquidaciones comprobadas. Luego, ni una ni otras podrán revisarse. Por el contrario, sí pueden revisarse las declaraciones no comprobadas. Para ello la Administración solamente dispone del plazo de cinco años, ya que entra en juego la prescripción, pero los contribuyentes pueden pedir la revisión de sus declaraciones desde la correspondiente al ejercicio de 1979, y esto es interesante si tenemos en cuenta la posibilidad de solicitar compensación en el caso de haber pagado una cuota superior a la que resulta del nuevo régimen legal.

Este artículo 15 de la Ley 20/ 1989, además de la interpretación sui géneris que de la sentencia del Tribunal Constitucional hace, incurre posiblemente en inconstitucionalidad por considerar mínimas las deudas trilbutarias pagadas (ya vimos que la sentencia no incluye las no pagadas), vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica: ¿por qué considerar como mínima la cuota que el contribuyente pagó resultante de aplicar la le,gislación entonces vigente?

Por último, el artículo 17 de la nueva ley discrimina al contribuyente que cumplió en plazo con sus obligaciones fiscales frente a aquel que no lo hizo, ya que a este último se le aplicará la normativa hoy en vigor, la adaptada, lo que en muchos casos puede resultar beneficioso.

Como conclusión, todos hubiéramos agradecido, a la hora de legislar, un mayor rigor técnico y respeto a los intereses; tutelados.

es abogada.

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