Dos tesis para una cuestión compleja

La sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid que ha desestimado el recurso fiscal de Aguinaga, sobre su declaración de 1979, contra un fallo anterior de la sala sexta del tribunal económico-administrativo provincial de Madrid, califica el asunto como "una cuestión compleja y con argumentos consistentes en pro de una y otra tesis".En la resolución se señala: "La representación recurrente supo hacer un atinado despliegue de argumentos, señalando que los ingresos de los futbolistas han de ser conceptuados como renta irregular, atendidas las limitaciones risicas y de otro orden que ...

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La sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid que ha desestimado el recurso fiscal de Aguinaga, sobre su declaración de 1979, contra un fallo anterior de la sala sexta del tribunal económico-administrativo provincial de Madrid, califica el asunto como "una cuestión compleja y con argumentos consistentes en pro de una y otra tesis".En la resolución se señala: "La representación recurrente supo hacer un atinado despliegue de argumentos, señalando que los ingresos de los futbolistas han de ser conceptuados como renta irregular, atendidas las limitaciones risicas y de otro orden que impiden prolongar su vida profesional a períodos acostumbrados en otras actividades, siendo el fundamento de esta categoría fiscal de rentas irregulares la oposición que se advierte entre las rentas del trabajo obtenidas durante el período normal de la vida laboral y aquellas otras que fueran con duración inferior, lo que pone de manifiesto el interés del concepto de ser el período liquidatorio anual. Señala la representación recurrente que esto es un convencionalismo tributario que requiere una justa concreción".

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"Para el recurrente, hay que tener en cuenta las limitaciones flisicas que impiden la prolongación de la vida profesional de estos contribuyentes. Su vida laboral comienza, aproximadamente, a los 20 años y finaliza a los 30 o 35 porque la trayectoria del futbolista exige de una pujante juventud, así como una reconocida salud y plenas condiciones físicas, tantas veces deterioradas por el desgaste evidente de esta vida profesional y sus fuertes tensiones".

"La representación recurrente señala que la potestad de calificar una renta como irregular no puede ser facultad exclusiva del Ministerio de Hacienda, ya que la enumeración de supuestos que contempla el artículo 118 del reglamento como rentas irregulares es meramente enunciativa, sin que suponga una lista tasada, por lo que no agota los supuestos".

"Con todo, la calificación de sueldos percibidos cada año por los futbolistas ha de hacerse como salarios, por cuanto su devengo y exigibilidad son anuales, y aunque la vida profesional de un deportista se concentra en un período de tiempo notablemente inferior al de la mayor parte de otras actividades, no cabe desconocer que la solución de continuidad, conceptual, operada entre la regulación normativa del Impuesto General sobre la Renta vigente hasta diciembre de 1978 y la que rige desde 1 de enero de 1979, no autoriza a proyectar sobre esta última los criterios que inspiraron la legislación procedente".

Además, es el propio artículo 27 de la Ley el que da la pauta, pues del mismo se desprende que el criterio condicionante de la irregularidad es el ciclo de producción de las rentas, más y antes que la naturaleza de los mismos, con lo que el tratamiento de irregulares de estas rentas equivaldría a una bonificación de los mismos".

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