DOCUMENTO

Texto del proyecto de reforma de la legislación antiterrorista

Artículo único. Los siguientes artículos de la ley de Enjuiciamiento Criminal quedan redactados en los términos que a continuación se expresan:Artículo 384 bis. Firme un auto de procesamiento por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o actividades terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo.

Artículo 504 bis. Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por ...

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Reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo único. Los siguientes artículos de la ley de Enjuiciamiento Criminal quedan redactados en los términos que a continuación se expresan:Artículo 384 bis. Firme un auto de procesamiento por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o actividades terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo.

Artículo 504 bis. Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, la excarcelación sólo se llevará a cabo una vez la resolución sea firme.

Artículo 520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del juez competente dentro de las 72 horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras 48 horas, siempre que, solicitada tal prórroga dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el juez en las 24 horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número, anterior, podrá solicitarse del juez competente que decrete su incomunicación. Solicitada ésta, el detenido quedará en todo caso incomunicado, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el juez acuerde o deniegue la incomunicación en resolución motivada que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes.3. Durante la detención, el juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el juez de instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Artículo 553 bis. En casos de excepcional urgencia y necesidad no comprendidos en el artículo anterior, los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán proceder a la inmediata detención de los presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro de dichos lugares y la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallaren y que pudieran guardar relación con el delito. En estos supuestos, el delegado del Gobierno o el gobernador civil de la provincia comunicarán inmediatamente al juez competente el registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubiesen practicado.

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Artículo 779. Se añade un párrafo tercero del siguiente tenor:

Tercera. Los delitos a que se refiere el artículo 384 bis

Ley orgánica de reforma del Código PenalArtículo único

. Los siguientes artículos del Código Penal quedan redactados en los términos que a continuación se expresan:Artículo 10, número 15. Se introduce como penúltimo párrafo el siguiente:

La condena de un tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los tribunales españoles, siempre que hubiere sido impuesta por delito relacionado con la actividad de bandas armadas, terroristas o rebeldes.Artículo 57 bis, a). Las penas correspondientes a los delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, terroristas o rebeldes se impondrán en su grado máximo, salvo que tal circunstancia estuviese ya prevista como elemento constitutivo del tipo penal.

Artículo 57 bis, b). 1. En los delitos a que se refiere el artículo 57 bis, a), serán circunstancias cualificativas para la graduación individual de las penas:

a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado.

b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el tribunal impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la fijada al delito sin tener en cuenta para ello la elevación de pena establecida en el artículo anterior. Asimismo, podrá acordar la remisión total de la pena cuando la colaboración activa del reo hubiere tenido una particular trascendencia para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la actuación o el desarrollo de las bandas terroristas o rebeldes, siempre que no se imputen al mismo en concepto de autor acciones que hubieren producido la muerte de alguna persona o lesiones de los números 1º y 2º del artículo 420 del Código Penal. Esta remisión quedará condicionada a que el reo no vuelva a cometer cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 57 bis, a).

Artículo 98 bis. Los condena dos por los delitos a que se refiere el artículo 57 bis, a), podrán obtener la libertad condicional si concurre alguna de las circuns tancias de los apartados 1.b) o 2 del artículo 57 bis, b), y hubiesen cumplido, al menos, un tercio de la pena impuesta.

Artículo 174. Se introduce, antes del último párrafo del artículo 174, el siguiente y nuevo número 3º:

3º A los promotores y directivos de una organización terrorista, rebelde o banda armada, y a quienes dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.

Artículo 174 bis, a). 1. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de un grupo terrorista o banda armada o rebelde.

2. En todo caso, son actos de colaboración la información. o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas al grupo terrorista o rebelde, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma -de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género, con las actividades de la organización terrorista o rebelde.

Artículo 174 bis, b). El que integrado en una organización terrorista, rebelde o banda armada, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizare cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad terrorista o rebelde, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido, será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo. A los promotores y organizadores del hecho, así como a los que hubieren dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de reclusión menor.

Artículo 233. Se añade el siguiente párrafo final:

Iguales penas se impondrán a quienes, como integrantes de una organización terrorista, rebelde o banda armada, o en colaboración con sus objetivos o actividades, atentaren contra miembros de las fuerzas armadas, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías de las comunidades autónomas o de los entes locales.

Disposición final. Queda derogada la ley orgánica 9/1984, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución.

Reforma de la ley orgánica del Poder Judicial

Artículo único. Se añade a la ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:Disposición transitoria 35ª. Los juzgados centrales de instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores.

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