Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Otra solución a 'Las tribulaciones de un contribuyente honrado'

Coincidiendo plenamente con Enrique Rodríguez Vázquez en que la comisión de una infracción simple nunca puede implicar la pérdida de un derecho, lo que no consigo ver por ningún lado es qué tipo de infracción ha podido cometer don Arsenio.El artículo 20.5 de la ley del Impuesto establece que "cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto cuando éste sea superior al de adquisición". Merec...

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Coincidiendo plenamente con Enrique Rodríguez Vázquez en que la comisión de una infracción simple nunca puede implicar la pérdida de un derecho, lo que no consigo ver por ningún lado es qué tipo de infracción ha podido cometer don Arsenio.El artículo 20.5 de la ley del Impuesto establece que "cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto cuando éste sea superior al de adquisición". Merece la pena destacar que el texto literal utiliza letras mayúsculas para las palabras impuesto, patrimonio y neto, esto es, se trata de una figura impositiva muy concreta y aún pendiente de aparición.

Por tanto, don Arsenio -esperando la publicación de dicha norma, así anunciada por la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- aún no ha podido actualizar el valor de adquisición del piso adquirido en 1972, como hubiera deseado.

Ciertamente, una orden de 23 de diciembre de 1978 pretendió "interpretar la voluntad del legislador", estableciendo que la expresión "Impuesto sobre el Patrimonio Neto" que figura en el apartado 5 del artículo 20 de la ley del Impuesto sobre la Renta "deberá entenderse referida al impuesto de tal naturaleza vigente, esto es, al impuesto extraordinario sobre el patrimonio, creado por la Ley 50/ l977". Entiendo, sin embargo, que esta orden es perfectamente nula.

No se discute la facultad que el artículo 18 de la ley general Tributaria concede al ministro de Hacienda de "dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria". Ahora bien, dicha facultad exige que la "disposición interpretativa" se limite a precisar una oscuridad o a interpretar lo que la norma primera no dice claramente, porque todo lo que exceda de esta función no puede ser calificado ni como interpretación ni como aclaración. Así lo exige la lógica... y lo ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 15 de noviembre de 1983.

Pues bien, el tan citado artículo 20.5 no necesita aclaración porque está meridianamente claro: si el legislador hubiese querido decir digo donde dijo Diego (con mayúscula), lo hubiese dicho; a esa altura era perfectamente conocida la existencia del "impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas" y el propósito de elaborar un "impuesto sobre el patrimonio neto" (como incluso reconoce la orden de 23 de diciembre de 1978 en su parte expositiva).

Don Arsenio, por tanto, respetuoso con la ley, decidió esperar a la publicación de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto y no aprovechó la oportunidad de rellenar los "impresos de actualizacíón que venían con la declaración de la renta" de 1979.

Ciertamente, el artículo 31 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 1980 autorizaba (no exigía) la consignación de los valores que tuviesen los elementos patrimoniales a 31 de diciembre de 1978 en la declaración de la renta de 1979. Don Arsenio, sin embargo, como no había vendido en 1979 ni proyectaba vender en 1980 (único año para el que tenían valor las disposiciones de la ley de Presupuestos), decidió seguir esperando la oportunidad anunciada por la ley del Impuesto sobre laRenta y siguió esperando... Por otra parte, las normas de valoración de los bienes de naturaleza urbana establecidas por la ley que aprobó el "impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas" son claras, taxativas y no modificadas: los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral. Por tanto, no cabe valorar de forma diferente, cuando exista valoración catastral, sea cual sea el precio de adquisición, valor actualizado, etcétera.

La cosa estaba clara para don Arsenio: siguiendo las normas establecidas por la ley, su patrimonio no llegaba a cuatro millones, por lo que no estaba obligado a presentar declaración por dicho impuesto...

Por tanto, ¿dónde está la infracción cometida por el perplejo don Arsenio?

Nuestro buen hombre se anima a vender en 1984, cuando aún no ha tenido oportunidad de actualizar el valor de su piso por causas absolutamente ajenas a su voluntad. ¿Qué hacer?

Dado que -con las normas del impuesto en la mano- seguía en 1983 sin estar obligado a presentar declaración por el extraordinario sobre el patrimonio, bastaría que en la declaración de renta de 1983 (o en una complementaria de la misma) consignase como nota marginal -a efectos puramente notificadores- la valoración de mercado de su piso a 31 de diciembre de 1978, según se desprende del artículo 11.1 de la Ley 5/1983. ¡Enhorabuena, don Arsenio! Hacienda sí somos todos ... por ahora.

Pedro González-Quevedo Tejerina es economista.

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