Reportaje:

Texto del Acuerdo Interconfederal 1983

Artículo primeroNaturaleza jurídica



El presente Acuerdo Interconfederal se ha establecido a tenor de lo expuesto en el título 111 del Estatuto de los Trabajadores y posee la eficacia que se deduce de lo dispuesto en la disposición final del citado acuerdo.

Artículo segundo

Ambitos territorial, personal y temporal

1
. El presente Acuerdo Interconfederal será de aplicación, en la totalidad del territorio español, a las organizaciones empresariales y sindicales y a sus afiliados incluidos en el ámbito personal.

2. Están obligadas por ...

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Artículo primeroNaturaleza jurídica

El presente Acuerdo Interconfederal se ha establecido a tenor de lo expuesto en el título 111 del Estatuto de los Trabajadores y posee la eficacia que se deduce de lo dispuesto en la disposición final del citado acuerdo.

Artículo segundo

Ambitos territorial, personal y temporal

1. El presente Acuerdo Interconfederal será de aplicación, en la totalidad del territorio español, a las organizaciones empresariales y sindicales y a sus afiliados incluidos en el ámbito personal.

2. Están obligadas por las disposiciones del presente Acuerdo Interconfederal las confederaciones firmantes del mismo y sus asociaciones y entidades presentadas.

3. El Acuerdo Interconfederal finalizará el 31 de diciembre de 1983, salvo lo pactado en materia de jornada laboral, que producirá efectos durante el período específicamente estipulado en esta materia.

4. Convenios pactados con anterioridad al presente Acuerdo Interconfederal, a los efectos de aplicación del presente AI, se respetará en todo caso lo pactado en los convenios de ámbito inferior celebrados con anterioridad a la fecha de dicho acuerdo y durante la vigencia de aquéllos.

Artículo tercero

Crecimientos salariales en 1983

1. Banda de crecimientos salariales. Los crecimientos salariales a aplicar en los convenios colectivos a negociar durante 1983 serán establecidos entre el 9,5% como mínimo y el 12,5% como máximo, de acuerdo con las condiciones que más adelante se estipulan.

2. Condiciones de aplicación. a) En los convenios afectados por este acuerdo se tendrán en cuenta factores como la situación económica de las empresas, la creación de empleo, la vigencia de los convenios colectivos, así como la aplicación del acuerdo global sobre productividad y absentismo.

b) El porcentaje que se establezca se aplicará de forma proporcional, remitiéndose el análisis de situaciones excepcionales al comité u organismos paritarios que pudieran constituirse en aplicación de este acuerdo.

A tal efecto, dichos aumentos se practicarán sobre todos los conceptos que han venido operando a efectos retributivos en los modelos salariales (masas salariales, tablas salariales, salarios reales, etcétera) empleados en las distintas unidades de contratación colectiva afectadas por el presente acuerdo. En este punto quedan a salvo las modificaciones que libremente acuerden las partes.

c) Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el punto 1 no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1981 y 1982. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 1983.

3. Criterios salariales en empresas en reconversión. Las empresas acogidas a planes de reconversión ya negociados o que se negocien y produzcan efectos durante 1983, y que incluyan acuerdos salariales para ese año, estarán, para lo que respecta a la revisión salarial de 1983 a lo que dispongan los citados planes.

Artículo cuarto

Cláusula de revisión salarial

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase al 30 de septiembre de 1983 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1982 superior al 9%, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, computando cuatro tercios de tal exceso a fin de prever el comportamiento del IPC en el conjunto de los doce meses (enero / diciembre 1983). Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1983, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1983.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporcionalidad en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses (enero / diciembre 1983).

Esta cláusula se insertará en todos los convenios que se firmen para 1983 o aquellos que, teniendo vigencia para 1983, no tuvieran ya acordadas las condiciones salariales.

Artículo quinto

Cláusula de garantía

Los convenios colectivos cuya vigencia no se corresponda con el año natural se revisarán igualmente, si procede, con la periodicidad y criterios establecidos en el presente acuerdo, utilizando, a los efectos de extrapolar los meses correspondientes a 1984, la inflación prevista para dicho año por el Gobierno de la nación.

Artículo sexto

Jornada laboral

a) Lo estipulado en materia de tiempo de trabajo en los convenios colectivos para 1983 se mantendrá en los términos pactados.

b) A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de 1.826 horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo, a establecer a través de la negociación colectiva.

c) En 1984, la jornada anual será de 1.826 horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo.

d) En aquellos convenios colectivos donde se establezca el cómputo anual de la jornada y su distribución suponga la superación de las cuarenta horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificarán trimestralmente en términos de media.

Artículo séptimo

Contratación

Los convenios colectivos constituyen el cauce fundamental a través del cual, y mediante la concertación de las condiciones de trabajo, debe producirse el necesario diálogo y negociación entre las organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios.

Analizada la estructura actual de la negociación colectiva en la totalidad del país, las partes signatarias del presente Acuerdo Interconfederal, ante la atomización de unidades de contratación, que todavía persiste, manifiestan su deseo y coinciden en la necesidad de tender a superar tal situación.

Para ello, las partes firmantes fomentarán durante la vigencia de este Acuerdo Interconfederal un proceso de concentración de convenios de centro, a fin de alcanzar racionalmente como ámbito menor el de la empresa. A tal efecto, durante la vigencia del presente acuerdo, las organizaciones sectoriales de las partes firmantes establecerán criterios y plazos que conduzcan al objetivo expuesto.

Los convenios sectoriales, en sus distintos ámbitos, excluirán aquellas materias en las que, por su complejidad, no pudieran adoptarse acuerdos o compromisos que racionalmente pudieran vincular a todos los trabajadores y empresas. En tales supuestos, dos son las alternativas por las que las partes signatarias de los respectivos convenios puedan optar:

a) Exceptuar literalmente tales materias.

b) Referir la negociación de dichas materias a unidades inferiores o al nivel de la empresa, pero estableciendo en el convenio sectorial vías o criterios que, de algún modo, encaucen la negociación de tales factores o extremos en los niveles inferiores.

Acerca de la duración de los convenios

En el pleno ejercicio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva, los convenios tendrán la duración que éstas determinen.

Las organizaciones firmantes de este Acuerdo Interconfederal declaran, a su vez que, a los efectos de obtener una mayor racionalidad de la negociación colectiva, si las partes lo consideran conveniente, establezcan en los convenios una vigencia superior al año. En todo caso, los aspectos económicos serán objeto de negociación anual.

La Comisión Paritaria. Estudiará durante 1983 lo referente a concurrencia, ámbitos, extensión y eficacia de los convenios, a fin de proponer una normativa que pueda incluirse en futuros acuerdos.

Comisión Consultiva Nacional. Las partes acuerdan dirigirse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, dentro de¡ plazo más breve posible, se constituya la Comisión Consultiva Nacional, prevista en la disposición final octava de la ley 8 / 1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo octavo

Fomento de empleo

Las partes firmantes del AI, con objeto de favorecer la promoción de empleo, han llegado a las siguientes consideraciones y estipulaciones:

Primera. Sistema especial de jubilaciones pactadas en convenio.

Las organizaciones firmantes han examinado los posibles efectos positivos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100% de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir 64 años de edad y la simultánea contratación por parte de las empresas de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo.

De existir en una empresa trabajadores fijos discontinuos con derechos preferentes en virtud de convenios colectivos, se mantendrá la preferencia a los efectos sustitutorios antes señalados.

Tales jubilaciones anticipadas y las correspondientes sustituciones se efectuarán y quedará estipulado en los convenios colectivos o en virtud de pacto.

En consecuencia, se acuerda elevar al Gobierno propuesta de modificación del Real Decreto-ley 1.481 / 1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los 64 años en la Seguridad Social, en consonancia con lo antes señalado, instando al propio tiempo a que se prevea la adecuada financiación para que, por parte de la Seguridad Social, se cubra la diferencia que resultaría de aplicar en estos casos el correspondiente coeficiente reductor.

Segunda. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en acuerdos anteriores.

En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este acuerdo consideran positivo señalar a sus organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Tercera. Pluriempleo.

Las partes firmantes de este acuerdo estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización de la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo noveno

Productividad y absentismo

Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo Interconfederal han analizado los aspectos fundamentales relacionados con la negociación colectiva que pueden incidir en las condiciones de trabajo, en materia de productividad, absentismo y seguridad e higiene en el trabajo, acordando en función de ello lo siguiente:

a) Productividad y absentismo.

Con objeto de fomentar la mejora de la productividad y estudiar los problemas relacionados con ella, se acuerda proponer a la Administración la creación de un centro o institución en el que se integren las organizaciones firmantes.

Asimismo, y en relación a lo pactado en el presente Acuerdo Interconfederal, las partes se remitirán al texto a que hace referencia el punto 11.2. Primera del ANE.

b) Seguridad e higiene en el trabajo.

Sin perjuicio de lo que pueda pactarse en los convenios colectivos, las partes firmantes, dada la importancia de la seguridad e higiene en el trabajo y su incidencia en la salud laboral, acuerdan constituir un Comité Mixto de Trabajo en el transcurso de los próximos seis meses.

El referido comité mixto, de carácter paritario, regirá su actuación a través de los siguientes criterios:

1. Mantendrá reuniones periódicas en tanto se elabora el referido estudio.

2. Podrá recabar la información necesaria para atender a sus propios fines.

3. Podrá formular, en su caso, propuestas a las que se llegue de común acuerdo, adoptando las determinaciones que resulten más apropiadas.

4. Los representantes de las organizaciones firmantes podrán estar asistidos por asesores cuando sea necesario.

Artículo décimo

Derechos sindicales

1. Las organizaciones firmantes acuerdan aceptar, prorrogar y mantener durante la vigencia de este acuerdo las estipulaciones que en materia de derechos sindicales se contienen en el ANE y en el AMI, salvo que en este período medie una ley reguladora de este tema, en cuyo supuesto estarán las partes a lo que la misma disponga.

2. Asimismo, tales estipulaciones se entenderán comprendidas en el al, a los efectos de que sean insertadas a través de las negociaciones colectivas allí donde no lo hayan sido hasta ahora, en función de lo establecido en la disposición final del mismo.

Artículo undécimo

Mediación, arbitraje y seguimiento

Con independencia de la competencia de los organismos públicos establecidos, las partes firmantes acuerdan:

1. Constituir un comité paritario, que, además de funciones de mediación y, en su caso, arbitraje, tendrá encomendada la interpretación, aplicación y seguimiento de lo aquí pactado durante la vigencia del presente Acuerdo Interconfederal.

2. Por su importancia e incidencia en las relaciones laborales, velará por el desarrollo de lo establecido sobre contratación colectiva.

3. Las organizaciones firmantes acordarán el reglamento de funcionamiento del citado comité, cuyos acuerdos se adoptarán en todo caso por unanimidad. Los acuerdos válidamente adoptados que interpreten el Acuerdo Interconfederal tendrán la misma eficacia que la de la cláusula del Acuerdo Interconfederal que haya sido interpretada.

4. En supuestos de conflictos de carácter colectivo, y dentro del contexto de lo pactado en este Acuerdo Interconfederal, a instancia de una de las organizaciones firmantes, podrá reunirse el Comité Paritario Interconfederal a los efectos de ofrecer su mediación, interpretar lo acordado y / o proponer su arbitraje.

5. Las organizaciones firmantes coinciden en la conveniencia de potenciar procedimientos voluntarios de mediación y arbitraje para resolver los conflictos colectivos laborales.

6. El Comité Paritario Interconfederal estudiará y determinará, en su caso, la constitución, si así procede, de comités paritarios interconfederativos y territoriales, determinando su composición y funciones.

Disposición adicional

A efectos de las negociaciones sobre absentismo a que hace referencia el ANE y a las que el presente acuerdo se remite en este punto, la suspensión de los contratos de trabajo prevista en el supuesto primero del artículo 45. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores sólo se computará cuando la baja sea acordada por servicios médicos sanitarios oficiales y tenga una duración de menos de veinte días consecutivos.

Disposición final

Las presentes estipulaciones serán insertadas, a través de las negociaciones colectivas a llevar a cabo por las organizaciones miembros de las confederaciones signatarias del presente Acuerdo Interconfederal, en los respectivos convenios colectivos, constituyendo a estos efectos lo acordado un todo y correlacionándose las obligaciones asumidas por una y otra parte.

Otros supuestos contractuales no contemplados en este Acuerdo Interconfederal quedan a la libre negociación de las partes.

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