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La dependencia económica del poder judicial

La Constitución, como ley fundamental del Estado, organiza los poderes del mismo en base a una delimitación de sus competencias, siendo principio constitucional básico el respeto de las atribuciones y competencias que caracterizan a cada uno de ellos, con la finalidad de evitar a toda costa interferencias que podrían menoscabar la independencia de los tres clásicos poderes constitucionales, configurados por el célebre político inglés John Locke en su Tratado de gobierno civil (1690) y, posteriormente, por Montesquieu en su obra Espíritu de las leyes (1714), en donde ambos autores...

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La Constitución, como ley fundamental del Estado, organiza los poderes del mismo en base a una delimitación de sus competencias, siendo principio constitucional básico el respeto de las atribuciones y competencias que caracterizan a cada uno de ellos, con la finalidad de evitar a toda costa interferencias que podrían menoscabar la independencia de los tres clásicos poderes constitucionales, configurados por el célebre político inglés John Locke en su Tratado de gobierno civil (1690) y, posteriormente, por Montesquieu en su obra Espíritu de las leyes (1714), en donde ambos autores ponen especial interés en resaltar la independencia de los tres poderes como esencia fundamental de la propia viabilidad constitucional.Es obvio que dicha independencia puede verse alterada en el supuesto de que uno de los tres poderes constitucionales pretenda romper dicho equilibrio de mutuo respeto constitucional, atribuyéndose o reservándose facultades que supongan una clara invasión de la competencia de otro poder, que de esta forma aparecerá como subordinado o controlado por el poder prepotente.

El artículo 122, apartado 2º, de la Constitución es fiel reflejo de lo expuesto anteriormente, al disponer que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo, lo que, si gramaticalmente constituye una declaración muy breve, es de lo más profunda y amplia en cuanto a su contenido constitucional, pues es evidente, con su clara derivación del propio artículo primero de la Constitución, que el legislador constitucional pretendió equiparar la configuración del Consejo General del Poder Judicial con el poder ejecutivo y poder legislativo, estableciendo un mismo rango constitucional para los tres poderes.

Sin embargo, la realidad es muy diferente. A pesar de lo dispuesto en el artículo primero de la ley orgánica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial, que precisamente se refiere a los principios de unidad e independe ncia como base de su organización y ejercicio de sus funciones, dicha independencia no se consigue de forma absoluta, al existir aún una inexplicable dependencia del poder ejecutivo en el aspecto económico.

En efecto, el Consejo General del Poder Judicial carece por completo de autonomía presupuestaria, lo que incide gravemente en su propia estructura económica, pues debe limitarse, tal como previene el artículo 31, apartado 11, de su ley orgánica, a aprobar y remitir al Gobierno el anteproyecto de presupuesto, siendo, por tanto, el Consejo de Ministros quien aprobará -o, en su caso, recortará- el anteproyecto de presupuesto que el Consejo General haya elaborado en atención de las necesidades del mismo para el año fiscal correspondiente.

Si esta extraña y, por demás, absurda dependencia en el aspecto presupuestario produce asombro, éste puede convertirse en escándalo al saber que otros organismos que tienen también cabida en la propia Constitución, sin que se pretenda menoscabar su función, carecen de esta tutela económica, que a buen seguro produciría no pocos trastornos en la efectividad práctica dé sus previsiones.

Así, el Consejo de Estado, que, según el título 117 de la Constitución, es el supremo órgano consultivo del Gobierno, está autorizado para elaborar su propio presupuesto, que figurará como una sección, dentro de los Presupuestos Generales del Estado (artículo 26 de la ley organíca de 22 de abril de 1980 del Consejo de Estado). Otro ejemplo es el del Tribunal Constituciónal, que, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales (artículo 1 de la ley orgánica de 3 de octubre de 1979) y también puede elaborar su presupuesto. Igual autonomía presupuestaria se le reconoce al Tribunal de Cuentas, pues su ley orgánica de 12 de mayo de 1982 permite 9,1 mismo elabora su propio presupuesto, que también se integrará en los generales del Estado, en una sección independiente.

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Tales ejemplos nos ilustran no sólo sobre la clara dependencia del Consejo General del Poder Judicial respecto del poder ejecutivo en lo que al aspecto económico se refiere, sino la consideración que mereció la justicia en la última legislatura por parte del partido político en el Gobierno, máxime cuando otras instituciones, sin tener la cualidad de poder constitucional, sí que gozan de la facultad de elaborar su propio presupuesto.

El panorama observado en otros países del mundo occidental es bien diferente en cuanto a la consideración que les mereció el máximo órgano representativo del poder judicial en su desarrollo constitucional. Si pensamos, por ejemplo, en Estados Unidos de América, el chief-justice o presidente del Tribunal Supremo Federal es el segundo gran personaje del Estado, tiene preferencia de rango respecto al vicepresidente, incluidos los secretarios o ministros, y, lo que sería más asombroso para nosotros, del propio presidente de las cámaras. Todo un ejemplo.

Todo ello denuncia bien a las claras que la independencia económica del Consejo General del Poder Judicial, que quedó configurada, como hemos visto, en relación a otros organismos, merece una atención prioritaria y urgente en el marco de las nuevas relaciones que se vislumbran con el nuevo Gobierno, que en su decidido afán por mejorar la efectividad práctica de la justicia deberá mantener una estrecha colaboración con el Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo.

Eduardo Barranchina es magistrado de Trabajo.

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