Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Independencia y responsabilidad de los jueces

La independencia y la responsabilidad, que se dice de los jueces, son atributos distintos, pero con una relación entre sí que es preciso conocer cuando se trata de fijar la extensión y los efectos de la responsabilidad.La independencia se refiere al tiempo anterior y al coetáneo a la decisión judicial. Cuando el juez forma su juicio y su voluntad sobre el caso sometido debe estar libre de toda coacción y presión exteriores, salvo el mandato de ley, de tal manera que la decisión sea fruto del sereno estudio de los aspectos jurídicos de aquel caso, con dominio de sus posibilidades, sin ninguna p...

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte

La independencia y la responsabilidad, que se dice de los jueces, son atributos distintos, pero con una relación entre sí que es preciso conocer cuando se trata de fijar la extensión y los efectos de la responsabilidad.La independencia se refiere al tiempo anterior y al coetáneo a la decisión judicial. Cuando el juez forma su juicio y su voluntad sobre el caso sometido debe estar libre de toda coacción y presión exteriores, salvo el mandato de ley, de tal manera que la decisión sea fruto del sereno estudio de los aspectos jurídicos de aquel caso, con dominio de sus posibilidades, sin ninguna perturbación o temor.

La responsabilidad viene después de la decisión. El juez se encuentra por ella Sometido a las consecuencias de su decisión, que otros pueden exigirle e imponerle. Son sus superiores, los ciudadanos, otras fuerzas sociales, los que ya no están sujetos a respetar aquella intangibilidad del juez en el momento de su decisión, sino que le piden cuentas con arreglo a la ley, de ésta, una vez dictada.

Hay una correlación entre independencia y responsabilidad. Sin independencia no se podrá exigir responsabilidad, y el juez, que es independiente, es, por serlo precisamente, responsable. Un juez independiente y a la vez irresponsable sería el peor y más arbitrario tirano. Un juez dependiente sin libertad de decisión es irresponsable por la coacción que sufre. Mal podría decirse entonces que cuando se exige responsabilidad a un juez por sus decisiones se ataca a su independencia. Y, lógicamente, a mayor independencia, mayor responsabilidad.

Es preciso, sin embargo, considerar en cuanto a la distinción entre la independencia y responsabilidad de los jueces y su correlación, tal como queda expuesta, que la exigencia de responsabilidad al juez puede proyetarse sobre su independencia, ensombreciendo o perturbando esta última. Tal ocurriría con una prevenida exigencia desmesurada de responsabilidad al juez que implicara una amenaza contra la libertad de su decisión jurisdiccional.

La responsabilidad del juez debe ser medida mediante su delimitación por un marco jurídico que contribuya a completar la independencia del juez.

¿Cómo prevé nuestro ordenamiento constitucional y legal a estas exigencias de independencia y de responsabilidad?

La Constitución, en el artículo 117, declara que los jueces y magistrados son independientes y responsables.

La independencia se asegura en las leyes orgánicas y ordinarias y en otras disposiciones que establecen el estatuto jurídico de los jueces y las garantías de la misma.

La responsabilidad judicial puede construirse, a tenor de la vigente normativa, clasificando los tres órdenes de responsabilidad, que son clásicos en los manuales de organización judicial: penal, civil y disciplinario. Se trata de unas clases de responsabilidad jurídica que están -deben estarlo- perfectamente tipificadas y procesalmente encauzada su exigencia. Fuera de esta normativa, la responsabilidad de los jueces no puede exigirse para que no se diga que con tal exigencia se atenta a su independencia. Pero sí debe establecerse que si la independencia es intangible, sagrada, la responsabilidad jurídica debe ser rigurosa e inexorablemente exigida para cumplir la correlación: a mayor independencia, mayor responsabilidad.

Responsabilidad política

Hay, ante todo, una primera y especial clase de responsabilidad: la responsabilidad política del juez. El acreedor de esta responsabilidad es el pueblo, porque "la justicia emana del pueblo". El fundamento jurídico de esta responsabilidad deriva de las normas según las cuales los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y los derechos y libertades reconocidos vinculan a todos los poderes públicos.

Esta suerte de responsabilidad política es ineludible para el juez. Deriva de una exigencia de aplicar e interpretar la ley en la dirección de los valores consagrados en la Constitución. Y a la cabeza de ellos, el que implica la declaración de que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado. Constituye una exigencia legal de la Constitución y además un imperativo ético para el juez, que ha jurado o prometido guardar la Constitución.

Coacción moral

Como política, la sanción de esta responsabilidad no estriba en una coacción física, sino que implica una coacción moral: la reprobación social, la desconfianza de los ciudadanos. Mediante la crítica de las resoluciones judiciales, al amparo del derecho a la libertad de expresión, además del de su soberanía, el pueblo puede y debe exigir esta responsabilidad al juez, y para el juez esta exigencia y esas consecuencias, si él mismo es fiel a su vocación y a su deber de servicio a la sociedad, constituirán un peso sobre su conciencia más abrumador que cualquier sanción.

El ejercicio de los derechos de la soberanía popular y de la libertad de expresión, en crítica de resoluciones judiciales, no tiene más límites que los que resultan de la prohibición penal de la injuria o calumnia; pero al apreciar los casos concretos no debe olvidarse que el llamado animus corrigendi, motivo de la actuación de aquellos derechos, puede eliminar el dolo específico de la injuria.

Sin detenernos en la consideración de la responsabilidad civil de los jueces, por su trascendencia privada -lo que, por otra parte, no mengua su importancia-, nos fijaremos brevemente en los supuestos de responsabilidad penal y disciplinaria.

El delito de prevaricación, denominación clásica, es el más grave que puede cometer el juez en el ejercicio de su profesión: frustra la función jurisdiccional del Estado por la infracción del deber de hacer justicia, de aplicar el Derecho.

Según el Código Penal, en resumen, el juez es autor del delito de prevaricación cuando, a sabiendas, dicta sentencia o auto injusto, y si la sentencia es manifiestamente injusta es también reo del delito, aunque no la dicte a sabiendas, sino por negligencia o ignorancia inexcusables.

Sentencia o auto injusto, calificación abstracta, no es sólo el que viola una ley concreta, sino la resolución que contiene una escandalosa arbitrariedad; es la que consagra la desigualdad del ciudadano, realiza la parcialidad del juzgador; es la decisión inicua que vulnera valores jurídicos, éticos o sociales universalmente aceptados y en los que se inspira nuestra Constitución. Prevarica el juez que, a sabiendas, viola el espíritu, no ya la letra, de la Constitución.

Responsabilidad disciplinaria

No se trata ahora de hacer el estudio en profundidad, la exégesis, de los preceptos penales. Escasea, por otra parte, jurisprudencia interpretativa, por su escasa aplicación, hasta ahora. Felicitémonos de esta inaplicación que hace de las normas letra muerta, pero siempre que la desuetudo no sea efecto de un mal espíritu corporativo y que el ejercicio de la acción penal sea un caso del de la acción popular, sin oponerla, prácticamente, obstáculos infranqueables.

La responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados está tipificada en el artículo 734 de la ley orgánica del Poder Judicial, de 14 de octubre de 1870, reformada por la ley de 20 de diciembre de 1952. Aparecen los supuestos como residuarios de los tipos descritos en el Código Penal del delito de prevaricación. El más característico es el del número 4 del artículo, "cuando fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes". El párrafo último del artículo 49 de la ley orgánica de 1870, reproducido en el artículo 11 del proyecto, dice: "Tampoco podrán (los jueces y tribunales) aprobar, censurar o corregir la aplicación o interpretación de las leyes hecha por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de las apelaciones o de los recursos que las leyes establezcan".

De lo expuesto se deduce que una resolución judicial después de dictada por juez independiente sólo puede ser examinada críticamente, en cuanto a su forma y fondo, por otros jueces o tribunales fuera de las vías de recurso con fines de administrar justicia, la justicia penal sobre todo.

No creemos que la exigencia de responsabilidad disciplinaria por la tipicidad señalada permita el examen, con censura y crítica de fondo, de las resoluciones judiciales. Es decir, que por el contenido sustancial de una resolución judicial se puede incurrir en responsabilidad penal, prevaricación sobre todo, o civil, pero no en responsabilidad disciplinaria.

Resumimos como final lo que hemos dicho: a mayor independencia, mayor responsabilidad. Ahora, en el nuevo régimen político, la independencia de los jueces se ha asegurado mejor. La independencia no debe ser un tabú que paralice la exigencia de responsabilidad, al contrario.

Eduardo Jauralde es miembro del Consejo General del Poder Judicial.

Archivado En