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Libertad de expresión y ley de Defensa de la Democracia

Ante la entrada en vigor de la ley 2/1981, llamada de Defensa de la Democracia, la Asociación Pro Derechos Humanos de España se dirige a la opinión pública para manifestar su desacuerdo con algunos de los preceptos de dicha ley por estimar que suponen una amenaza contra la libertad de expresión, infringiéndose, en ocasiones, la letra y el espíritu de la Constitución. Ello se sigue de tres distintas clases de consideraciones que pasamos a exponer.En primer lugar, y dentro de un contexto donde se sustrae el conocimiento de los delitos al juez natural, atribuyéndoselo a la audiencia nacional y a ...

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Ante la entrada en vigor de la ley 2/1981, llamada de Defensa de la Democracia, la Asociación Pro Derechos Humanos de España se dirige a la opinión pública para manifestar su desacuerdo con algunos de los preceptos de dicha ley por estimar que suponen una amenaza contra la libertad de expresión, infringiéndose, en ocasiones, la letra y el espíritu de la Constitución. Ello se sigue de tres distintas clases de consideraciones que pasamos a exponer.En primer lugar, y dentro de un contexto donde se sustrae el conocimiento de los delitos al juez natural, atribuyéndoselo a la audiencia nacional y a los juzgados centrales (lo que ya es constitucionalmente objetable), el número 2º del artículo 216 bis a), introducido en el Código Penal por la referida ley 2/1981, dispone que, a petición del ministerio fiscal, el juez ordenará el cierre provisional -y, consiguientemente, el secuestro de publicaciones- del medio de dífusión en el que presuntamente se haya provocado el golpismo o el terrorismo o se haya hecho apología de esos hechos punibles.

Dada la subordinación jerárquica del ministerio fiscal al ministro de Justicia y que el juez queda imperativamente vinculado a lo solicitado por aquél, lo que este nuevo precepto supone, de hecho, es la posibilidad de secuestro de los medios de comunicación por el Gobierno, que se sirve del juez como de un mero instrumento al que sustrae toda capacidad de decisión.

De esta manera se infringe el artículo 20, número 5, de la Constitución, que reserva al juez el secuestro de publicaciones, y todo ello mediante un subterfugio jurídico que recuerda al de la ley franquista de Orden Público, que permitía la imposición por la Administración de sanciones privativas de libertad -reservadas por las leyes fundamentales de entonces al poder judicial- mediante un simple cambio nominalista consistente en llamar arresto supletorio a lo que era tina auténtica pena.

Además, y en segundo lugar, la nueva medida cautelar de cierre del medio de difusión antes de que se pronuncie sentencia firme y antes incluso de que se decrete procesamiento alguno carece de justíficación en cuanto que los supuestos delitos de provocación o de apología en cualquier caso se habrían consumado ya, por lo que dicha medida no está destinada a asegurar prueba alguna ni a otra ulterior finalidad razonable, sino pura y simplemente a silenciar al medio y a causar su ruina económica, lo que es difícilmente compatible con lo dispuesto en el artículo 20, número 1, de la Constitución, que impone expresamente a todos los poderes públicos la protección de la libertad de expresión.

Finalmente, la llamada ley de Defensa de la Democracia prevé, en los casos de supuesta provocación o apología del golpismo o del terrorismo, la posibilidad de la ocupación material de los instrumentos del delito, entendiendo por tales las instalaciones, maquinarias y enseres del medio de difusión.

Esta medida ignora los principios a que responde la institución del comiso, pena accesoria que se aplica al instrumento del delito cuando tiene un carácter inequívocamente criminal, como puede serio la pistola con la que se ha cometido un homicidio o los troqueles empleados para fabricar monedas falsas de cincuenta pesetas, pero que nunca ha entrado en juego ante instrumentos valorativarnente neutros como el bolígrafo del falsificador de un documento privado.

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Desnaturalizando de nuevo el sentido de las instituciones penales, lo que la nueva ley pretende realmente es el silencio y la ruina de los medios de difusión antes de que se haya producido ningún pronunciamiento definitivo de culpabilidad, tomando así posición, no a favor de la alternativa de la liberal ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que en su artículo 822 dispone que en los delítos cometidos por la imprenta no se considerarán como instrurnentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta, sino por la tesis opuesta mantenida en el artículo 66 de la funesta ley de Seguridad del Estado de 19 de marzo de 1941, incorporado después el artículo 213 del Código Penal.

Al dar a conocer este comunicado, la Asociación Pro Derechos Humanos de España quiere reiterar que se ha opuesto, se opone y se seguirá oponiendo enérgicamente tanto al golpismo como al terrorismo, tanto a su provocación como a su apología, pero que no puede permanecer callada cuando esos gravisimos peligros para la democracia sirven de pretexto para legalizar un anticonstitucional secuestro gubernativo de publicaciones o para desobedecer el mandato constitucional de protección de libertad de la expresión, tergiversándose los principios que informan las medidas cautelares y el con la única finalidad de amordazar y arruinar a medios de difusión antes de,que haya recaído sentencia firme.

* Presidente, José María Mohedano; vicepresidentes, Joaquín Ruiz-Giménez, Enrique Gimbernat y Miguel Boyer.

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