Criterios fijados en el proyecto del Gobierno

El criterio proporcional para el reparto de los doce vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial, entre las distintas categorías de jueces y magistrados, es fijado en el artículo octavo del proyecto de ley orgánica del Consejo del Poder Judicial. «Integrarán el Consejo», dice dicho artículo, «al menos, un presidente de sala del Tribunal Supremo, tres magistrados del Tribunal Supremo, tres magistrados, un juez de partido y un juez de distrito. Los restantes puestos serán distribuidos en el reglamento de la organización entre las categorías existentes y al número de lo...

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El criterio proporcional para el reparto de los doce vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial, entre las distintas categorías de jueces y magistrados, es fijado en el artículo octavo del proyecto de ley orgánica del Consejo del Poder Judicial. «Integrarán el Consejo», dice dicho artículo, «al menos, un presidente de sala del Tribunal Supremo, tres magistrados del Tribunal Supremo, tres magistrados, un juez de partido y un juez de distrito. Los restantes puestos serán distribuidos en el reglamento de la organización entre las categorías existentes y al número de los miembros que las integren.» Esta proporcionalidad no regirá, no obstante, para el primer Consejo General del Poder Judicial, en el que se refuerza el predominio de las categorías de magistrados del Tribunal Supremo y de magistrados. La disposición adicional séptima del proyecto de ley establece que el primer Consejo General estará formado por los siguientes vocales de procedencia judicial: un presidente de sala y cuatro magistrados del Tribunal Supremo; cuatro magistrados, dos de ellos que presten servicios en órganos unipersonales; un juez de primera instancia e instrucción; un magistrado de trabajo y un juez de distrito.Por su parte, el régimen de asociación profesional de jueces y magistrados es regulado en la disposición adicional sexta del mismo proyecto de ley. Señala como fines lícitos de las asociaciones judiciales la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general. Añade que «no podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones directas o indirectas con partidos políticos o sindicatos». Por otra parte, las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional, y sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros cuerpos y carreras. Para su válida constitución, las asociaciones deberán contar con la adhesión de, al menos, el 20% de quienes, conforme al párrafo anterior, pudieran formar parte de las mismas.

Más información

Cuando las asociaciones profesionales de jueces y magistrados incurrieren en actividades contrarias a la ley o se excedieren del marco de los estatutos, el ministerio fiscal podrá instar, por los trámites del juicio declarativo ordinario, la disolución de la asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, con carácter cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.

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