Texto integro del proyecto de decreto-ley

Artículo 1.º El régimen de preautonomía del País Valenciano se regulará por lo dispuesto en el presente real decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo octavo.Artículo 2.º El territorio del País Valenciano comprende el de los municipios incluidos dentro de los actuales límites administrativos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 3.º Se instituye el Consejo del País Valenciano como órgano de gobierno del País Valenciano, que ...

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Artículo 1.º El régimen de preautonomía del País Valenciano se regulará por lo dispuesto en el presente real decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo octavo.Artículo 2.º El territorio del País Valenciano comprende el de los municipios incluidos dentro de los actuales límites administrativos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 3.º Se instituye el Consejo del País Valenciano como órgano de gobierno del País Valenciano, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

(Este artículo puede pasar a ser un nuevo párrafo del primer artículo).

Más información

Artículo 4.º Los órganos de gobierno y administración del Consejo del País Valenciano son: el pleno y los consejeros.

Artículo 5.º El Consejo del País Valenciano está integrado por los siguientes miembros:

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a) Veinte parlamentarios, elegidos de entre ellos por los proclamados en cada provincia del País Valenciano en las pasadas elecciones generales a Cortes, correspondiendo en principio cuatro por provincia. Esos doce consellers elegirán a los ocho restantes de forma proporcional a los resultados de las pasadas elecciones legislativas.

b) Un representante de cada una de las tres diputaciones provinciales del País Valenciano.

(Este número será posiblemente incrementado una vez celebradas las elecciones, municipales).

Artículo 6.º Los parlamentarios que integren el Consejo eligirán, de entre sus miembros, un presidente, que ostentará su representación y presidirá sus sesiones. Para esta elección se requerirá mayoría de dos tercios en la primera votación y mayoría simple en la segunda.

Artículo 7.º Los consejeros previstos en la letra a) del artículo quinto que designe el Pleno del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo del País Valenciano por parte de la Administración del Estado y de las diputaciones provinciales del País Valenciano, cuando éstas transferencias se produzcan.

Artículo 8.º Corresponden al Consejo del País Valenciano, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este real decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las tres diputaciones provinciales del País Valenciano, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas diputaciones provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del País Valenciano.

Artículo 9.º Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo del País Valenciano podrá utilizar los medios personales y materiales de las diputaciones provinciales del País Valenciano, las cuales vendrán obligadas al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Artículo 10.º Los acuerdos y actos del Consejo del País Valenciano serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 11.º Los órganos de gobierno del Consejo del País Valenciano establecidos por este real decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo 12.º Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

Disposiciones finales

Primera: El presente real decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda: El Consejo del País Valenciano se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Tercera: El régimen establecido en el presente real decreto-ley, así como las

entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las Instituciones autonómicas del País Valenciano que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

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