Cartas al director

El presidente es elegible

Ante la discusión planteada en torno a la presunta inelegibilidad del presidente del Gobierno, como consecuencia de la normativa electoral del real decreto-ley 20/1977, y teniendo en cuenta que los juicios contradictorios emitidos al respecto han podido producir alguna desorientación en ciertos sectores de la opinión pública, los abajo firmantes, catedráticos de Derecho Constitucional, hemos creído oportuno manifestar nuestra opinión. Esta opinión se basa en estrictas consideraciones jurídicas al margen de cualquier tipo de definición política personal y por ello es compartida por quienes la s...

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Ante la discusión planteada en torno a la presunta inelegibilidad del presidente del Gobierno, como consecuencia de la normativa electoral del real decreto-ley 20/1977, y teniendo en cuenta que los juicios contradictorios emitidos al respecto han podido producir alguna desorientación en ciertos sectores de la opinión pública, los abajo firmantes, catedráticos de Derecho Constitucional, hemos creído oportuno manifestar nuestra opinión. Esta opinión se basa en estrictas consideraciones jurídicas al margen de cualquier tipo de definición política personal y por ello es compartida por quienes la suscribimos, con independencia de nuestras significaciones políticas. En definitiva, estimamos: 1. Que, tras haber cumplido su misión histórica, está ya hace tiempo superada una concepción exclusivamente formalista del mundo del Derecho. En consecuencia, hoy se admite en la doctrina más solvente que la específica naturaleza del sector de la realidad que el Derecho regule impone diferentes criterios interpretativos de las normas jurídicas. No pueden ser idénticos los que se apliquen a normas reguladoras de situaciones civiles o mercantiles, a los que deben utilizarse cuando se trata de normas administrativas y. sobre todo, cuando se opera con preceptos político-constitucionales. Una visión «privatista» en la interpretación de las primeras puede ser lógica y adecuada, pero constituye un arcaísrno evidente, científica, política y sociológicamente regresivo infecundo, en la interpretación de las segundas.

2. Que la única norma que desde consideraciones jurídicas estrictas pudiera hacer problemática la presentación del presidente del Gobierno a las próximas elecciones es la contenida en el apartado a) del artículo cuatro del vigente decreto-ley sobre Normas Electorales, donde se establece que «no serán elegibles los ministros del Gobierno».

3. Que, en consecuencia, la condición de elegible o inelegible del presidente queda determinada por la resolución del problema previo de su condición de órgano del Estado distinto a los ministros, o de su exclusiva consideración como ministro del Gobierno.

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4. Que es opinión unánime de la doctrina, y a la vez tendencia generalizada del Derecho Constitucional comparado, el considerar, tanto en el orden orgánico como en el funcional, al presidente del Gobierno como figura institucional distinta a la de los ministros.

Por razones sociológicas procedentes de la compleja estructura de la sociedad industrial y de masas. y por razones jurídico-institucionales del Estado moderno, derivadas de la necesidad de encontrar un centro de dirección política al margen de la figura del Jefe del Estado, la vieja tradición británica que configuró al primer ministro como un simple «primus inter pares» ha sido rebasada por el entendimiento de la Jefatura del Gobierno como un órgano distinto y superior a los ministros federales.» El artículo 62 de la Ley Fundamental de Bonn establece al respecto: «El Gobierno federal se compone del canciller federal y de los ministros federales.» En el mismo sentido, el articulo 92 de la Constitución italiana preceptúa: «El Gobierno de la República lo componen el presidente del Consejo y los ministros.»

A causa del carácter consuetudinario de la Constitución inglesa y Gobierno de la antigüedad de los textos fundamentales de las monarquías democráticas eurocontinentales, la singularidad y preeminencia de la Jefatura de Gobierno no está formulada expresamente en las Constituciones, lo que no obsta para que se considere tan vigente como el propio Gobierno parlamentario y el régimen de partidos, igualmente ausente de la literalidad constitucional.

5. Que esta tendencia del Derecho Constitucional comparado aparece claramente recogida en nuestro ordenamiento jurídico, donde, por una parte, la Ley Orgánica del Estado, en sus artículos 14, 111, y 17, 11, y, por otra, la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en -sus artículos tres, trece y catorce, establecen competencias jerarquizadas distintas, y regímenes de compatibilidades diferentes para presidente del Gobierno y para los ministros.

6. Que teniendo en cuenta que la legislación fundamental remite para los supuestos de incompatibilidad a lo que establezcan las leyes ordinarias configurando ámbitos de actuación diferentes para, presidente del Gobierno y los ministros, la exclusión de la figura del presidente en las inelegibilidades mencionadas en el artículo cuatro del real decreto-ley de Normas Electorales sólo admite como interpretación posible y correcta la de que el presidente puede concurrir sin obstáculo jurídico-político a las elecciones.

7. Que dada la peculiar naturaleza de los principios electorales en materia de inelegibilidad, no cabe en ellos la aplicación de la analogía. En consecuencia, y en virtud de los clásicos criterios sobre la aplicación de normas restrictivas de derechos, la no inclusión del presidente en los supuestos de inelegibilidad no puede ni debe interpretarse como una laguna legal subsanable en sentido negativo desde el espíritu del preámbulo o desde discutibles y ambiguos principios inspiradores de la ley. Es norma general de la jurisprudencia de todos los países democráticos, y muy en particular del Consejo Constitucional francés, que en materia de inelegibilidad electoral sólo se consideran incluidos aquellos que expresa y claramente aparezcan mencionados en la ley.

8. Que abundando en lo anterior para descubrir la intención del legislador no basta la interpretación formalista y semántica de un preámbulo, necesariamente generalizador e inconcreto; hay que acudir —sobre todo en normas políticas-constitucionales al menos— al contenido real en que la norma se produce. Parece claro que la intención del legislador —en este caso el propio Gobierno— no fue precisamente incluir al presidente del Gobierno en los casos de ilegibilidad que en el citado real decreto-ley se especifican. No deja de ser expresivo que una vez planteada la controversia al Gobierno, pudiéndolo hacer, no considerara 'necesario zanjar definitivamente la cuestión con otro real decreto-ley que eliminaría toda discusión posible.

9. Que el reconocimiento jurídico de la posibilidad de presentación del presidente en las próximas elecciones es cuestión distinta a la del juicio personal que se mantenga sobre su política, sus proyectos concretos, e incluso la propia decisión de presentarse a las elecciones. Por otro lado, queremos dejar constancia igualmente del deber que su condición de presidente le impone (al margen de su condición de candidato) para que el proceso electoral transcurra en el clima de limpieza y neutralidad que exigen unas elecciones verdaderamente libres y democráticas.

(Univ. de Granada)

Juan Ferrando (Univ. Valladolid)

Manuel Jiménez Pargo (Univ. de Barcelona)

Pablo Lucas Verdú (Univ. de Deusto)

Raúl Morodo (Univ. de Madrid)

Carlos Ollero (Univ. de Madrid)

Manuel Ramírez (Univ. de Zaragoza)

Gumersindo Trujillo (Univ. de La Laguna)

Pedro de Vega (Univ. de Salamanca)

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