Tribuna:El sindicalismo del sector público / y 2

Asociaciones sin libertad ni autonomía

El análisis de la filosofía del decreto sobre «asociaciones de funcionarios civiles del Estado», y de las finalidades que el Gobierno ha pretendido lograr al dictarlo, requiere estudiar quiénes componen el colectivo al que se reconoce el derecho de asociación, así como en qué medida esta nuevas asociaciones responden a los principios de libertad de organización y de autonomía organizativa.No parece que al legislador le haya inquietado la búsqueda de la unidad organizativa de los TAP. Antes bien, parece que lo que pretende lograr es la fragmentación, e incluso enfrentamiento, de los servid ores...

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El análisis de la filosofía del decreto sobre «asociaciones de funcionarios civiles del Estado», y de las finalidades que el Gobierno ha pretendido lograr al dictarlo, requiere estudiar quiénes componen el colectivo al que se reconoce el derecho de asociación, así como en qué medida esta nuevas asociaciones responden a los principios de libertad de organización y de autonomía organizativa.No parece que al legislador le haya inquietado la búsqueda de la unidad organizativa de los TAP. Antes bien, parece que lo que pretende lograr es la fragmentación, e incluso enfrentamiento, de los servid orespúblicos. Tal cosa hay que pensar al, ver que el decreto excluye del derecho de asociación que regula, a importantes colectivos de la Administración Estatal, como es el caso de quienes (militares o civiles) prestan sus servicios en la Administración Militar, el de los funcionarios de los cuerpos policiales, y el injustificado a todas luces de los funcionarios de las Instituciones Penitenciarias. Tome nota el lector de que con ello se niega el derecho de asociación a unos 185.000 trabajadores de la Administración Pública.

De manera indirecta, es decir no mencionándolos, el decreto excluye del campo asociativo a todos los contratados laborales de la Administración Estatal y de los Organismos Autónomos y a todos los. funcionarios y contratados de todos los Ayuntamientos y Diputaciones, exclusiones, que, según mis cálculos, afectan a unas 2.00.000 personas. Vemos por tanto como, por una u otra vía, se está negando el derecho de asociación a más del 50 por 100 de los TAP del país.

Pluralidad impuesta

Sólo admite el decreto que comento dos tipos de organizaciones funcionariales: 1) por cuerpos de funcionarios, 2) por Ministerios u Organismos. Quiere decirse con ello que no pueden asociarse en una misma organización funcionarios de diversos cuerpos, de varios o de todos los Ministerios y Organismos. De esta forma se prohíbe desde el poder todo intento unitario de los funcionarios, y se fomenta su división utilizando la figura del cuerpo como eje de los esquemas asociativos funcionariales. Son dos los principios que inspiran este esquema legal: 1) la negación oficial de la existencia de un interés de clase común a todos los TAP, cualquiera que sea el Ministerio u Organismo en que trabajen, y 2) la negación oficial de la libertad asociativa, ya que a los ,funcionarios se le dan dos opciones, y sólo esas dos, para que las tomen o las dejen.

Vemos por tanto como la opción política gubernamental ha sido negar que exista la clase funcionarial, y su finalidad directa la fragmentación obligatoria del funcionariado para evitar que surga una potente organización unitaria que pueda plantear problemas políticos al Estado, y -también problemas laborales como empresario de los TAP. Pero la opción, que es de claro corte capitalista, no queda ahí. La multiplicidad de organizaciones, construidas en base a los cuerpos de un Ministerio u Organismo pretende organizar a los funcionarios en base a lo que los enfrenta, y no a los que les une. La prohibición dé crear una Federación de todas las Organizaciones de todos los Ministerios que voluntariamente quieran federarse, pretende enfrentar a los funcionarios de unos Ministerios con otros, como ocurre actualmente, especialmente por razones retributivas. Al consagrarse legalmente la división y el enfrentamiento de los funcionarios se les pretende aislar además de la dinámica del movimiento obrero español, de lo que es buena muestra el que el decreto que comento prohíba en el primero de sus artículos que las organizaciones realicen acciones de solidaridad entre sí, y respecto de los trabajadores del sector privado, al disponer que las asociaciones no podrán «asumir de modo ocasional... la defensa de intereses o derechos no establecidos en los fines específicos de sus estatutos ... ».

Asociaciones controladas

La autonomía e independencia de las organizaciones funcionariales brilla por su ausencia en el decreto que comento. No hay independencia respecto del Estado ni en el momento del nacimiento (supeditado al reconocimiento por la Presidencia del Gobierno); ni en su funcionamiento ulterior, ya que la Administración puede acordar la suspensión hasta por tres meses; ni en el ejercicio del derecho de reunión que, según el artículo noveno, incluso, cuando se realice en los locales oficiales que específicamente «hayan sido puestos a disposición» de la organización funcionarial requiere el previo permiso de la superioridad.

Tan férreo control de. las asociaciones por parte de la Administración se complementa en el decreto de manera expresa, y también de forma tácita. Exprósamente en cuanto que se niega a las asociaciones el principio de autonomía organizativa por dos preceptos del mismo, los artículos tercero y quinto, que imponen alas organizaciones un corsé de uso obligatorio a la hora de redactar sus estatutos negándoles, en consecuencia, el derecho a redactar libremente sus estatutos, que en cualquier esquema democrático serían el resultado de la acción y de la experiencia de los funcionarios, y no el resultado de una decisión gubernamental. El control realizado por la tácita radica en la total ausencia de preceptos que en el decreto contemplen garantías jurídicas y medios de acción asociativa como la específica protección para los miembros de las juntas de las asociaciones, la reserva de tiempo para que estos miembros realicen gestiones en beneficio de sus representados, el derecho de información en los Ministerios u Organismos, la difusión de prensa de las asociaciones, el derecho de reunión en horas de trabajo, la -obligatoriedad de ceder en los Ministerios locales para uso específico de las asociaciones, etc.

Asociaciones amarillas

El Gobierno, con el decreto de asociaciones funcionariales, ha pretendido que la creación de éstas no le dé dolores de cabeza. La. forma de lograrlo es proclamar bien claramente que es finalid ad básica de las organizaciones la colaboración con la Administración. Por supuesto que el texto legal no concreta qué entiende por colaboración. De ahí que podamos preguntarnos si le es exigible a los funcionarios, individual o colectivamente considerados, mayor colaboración que el puntual y exacto cumplimiento de sus deberes. Exigir más que eso es exigir mimetismo político con el poder, es pretender instaurar entre nosotros el amarillismo funcionarial.

En todo caso lo que también queda claro es que el decreto reserva a la Administración la facultad de cortar por lo sano cualquier intento reivindicativo de los funcionarios que no sea de¡ agrado del gobierno de turno. Le bastará con recordar a los funcionarios inquietos que el decreto de asociaciones prohíbe a éstas, en su artículo noveno, «interferir en el nonnal funcionamiento de los servicios públicos». He aquí la gran espada de Damocles que penderá sobre unas organizaciones funcionariales que, por,mucho que diga lo contrario la exposición de motivos del decreto, no cumplen los requisitos mínimos que la OIT exige en el Convenlo 81 a los sindicatos. Lograr conciliar la no interferencia en el normal funcionamiento de los servicios con el fomento y defensa de los intereses profesionales de los funcionarios es la cuadratura del círculo que trae en su texto el reciente decreto sobre asociaciones de funcionarios civiles.

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