El Constitucional reivindica que “la vida prenatal” no queda desprotegida en la sentencia del aborto

El tribunal subraya que el sistema de plazos defiende el bien jurídico del no nacido, pero que al no ser persona carece del derecho fundamental a la vida

Manifestación en Madrid a favor del aborto, en septiembre de 2017.getty

El Tribunal Constitucional afirma en su sentencia sobre el aborto que la vida prenatal no queda desprotegida por el aval que ha dado a la ley sobre interrupción voluntaria del embarazo, consagrando el sistema de plazos como plenamente ajustado a la Carta Magna. Frente a las tesis del recurso del PP y las críticas de los magistrados del bloque conservador, el tribunal razona que, por el contrario, dicho sistema de plazos es una garantía par...

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El Tribunal Constitucional afirma en su sentencia sobre el aborto que la vida prenatal no queda desprotegida por el aval que ha dado a la ley sobre interrupción voluntaria del embarazo, consagrando el sistema de plazos como plenamente ajustado a la Carta Magna. Frente a las tesis del recurso del PP y las críticas de los magistrados del bloque conservador, el tribunal razona que, por el contrario, dicho sistema de plazos es una garantía para la protección del bien jurídico del nasciturus [el concebido pero no nacido], al fijar tiempos y establecer requisitos, fuera de los cuales el aborto puede encajar en figuras penales que subsisten.

Ahora bien, la sentencia deja muy clara la diferencia entre vida prenatal y persona. En este sentido, el texto subraya que el tribunal “ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad del derecho a la vida proclamado por el artículo 15 de la Constitución corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido”.

El fallo razona en este sentido que “quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni, por ende, de derechos fundamentales”. El Constitucional estima, por tanto, en el caso de la vida prenatal: “No nos encontramos, pues, ante el derecho fundamental mismo, sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido”. Añade que este concepto de la vida prenatal se ajusta a los tratados internacionales ratificados por España.

El tribunal explica que los textos internacionales atribuyen la titularidad del derecho a la vida y de los restantes derechos en ellos proclamados, a la “persona”. En este sentido, el órgano de garantías afirma que ni de la literalidad de los mencionados textos, ni de la argumentación del recurso del PP, ni de la jurisprudencia y práctica internacionales puede concluirse que exista fundamento suficiente para deducir una obligación de los Estados de reconocer “la titularidad del derecho fundamental a la vida al nasciturus”.

La sentencia también menciona que la Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció por primera vez sobre esta cuestión en su decisión de 13 de mayo de 1980, relativa a la admisibilidad de un caso concreto relativo al Reino Unido, en el que había riesgo para la vida o salud de la mujer gestante (indicación médica). El tribunal subraya que en aquel momento la Comisión declaró, en términos análogos a los pronunciamientos que en 1985 se recogerían en la sentencia que dictó el propio Constitucional sobre el sistema de indicaciones para la práctica legal del aborto, que “no cabía reconocer al feto un derecho a la vida (…) en sentido absoluto, derecho que solo cabe reconocer en toda su amplitud a los nacidos”.

También destaca el tribunal que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que no existe ningún consenso europeo sobre la definición científica y jurídica de los inicios de la vida, ni sobre la naturaleza o el estatuto del embrión o feto, por lo que “el punto de partida del derecho a la vida entra dentro del margen de apreciación de los Estados”.

El Constitucional razona asimismo que “de acuerdo con lo expuesto, el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 10.1 del mismo texto), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”.

El fallo considera que respetando ese ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos, corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer “con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que ‘todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido’”, como el tribunal ha dicho en diversas resoluciones.

El aborto, solo en supuestos excepcionales

En referencia a los plazos en que es posible legalmente la interrupción voluntaria del embarazo, el tribunal defiende la proporcionalidad de la ley, y afirma que “a partir del momento de la viabilidad fetal, se otorga una clara prioridad a la tutela de la vida prenatal sobre los derechos constitucionales de la mujer, que se entiende han quedado suficientemente garantizados a través de las opciones concedidas a la gestante con anterioridad a ese momento”. A partir de ahí “tan solo se permite la interrupción del embarazo en supuestos absolutamente excepcionales en los que, o bien no cabe hablar de ‘vida’ prenatal en sentido propio, dada la falta de viabilidad del feto, o existe un gravísimo compromiso no solo de los derechos de la mujer gestante sino también de integridad física y moral del propio feto”.

El tribunal subraya asimismo que “el modelo de plazos supone no solo un mecanismo de protección de la vida prenatal, sino también, y recíprocamente, una medida restrictiva de los derechos de la mujer”. El fallo argumenta que dicha restricción se traduce en la exigencia de que, con posterioridad a la semana catorce de gestación, concurran circunstancias adicionales a la libre voluntad de la mujer para la interrupción legal del embarazo. Esta limitación —prosigue la sentencia— es constitucional “porque obedece al legítimo fin de proteger la vida prenatal”, y resulta ajustado “al canon de proporcionalidad exigido por este Tribunal para la constitucionalidad de cualquier limitación de derechos fundamentales, así como al modelo gradual de protección de la vida prenatal acogido por la propia sentencia 53/1985″.

Por ello mismo, el fallo rechaza el argumento del recurso sobre la “absoluta prevalencia” que a juicio del PP concede la ley del aborto a los derechos constitucionales de la mujer. El tribunal estima a este respecto que “el legislador ha optado por limitar el derecho de la mujer a decidir libremente acerca de su propio sustrato corporal y su proyecto de vida, a las primeras 14 semanas de gestación, periodo en que la vida prenatal se encuentra todavía en un estado muy embrionario y, consiguientemente, hipotético o potencial”.

La sentencia reitera que “partiendo de ello, no cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer”. A juicio del tribunal, lo que hace el legislador es definir “el ámbito mínimo que considera ‘razonable’ para que la mujer tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales”. En consecuencia, el tribunal estima que “el diseño legal de una tutela gradual de la vida prenatal correlativa a una limitación gradual de los derechos fundamentales de la mujer” resulta “plenamente ajustado a la Constitución”.

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