Cartas al director

Dos precisiones

Sin merma alguna del respeto intelectual que le profeso a mi querido amigo y colega Pedro Cruz Villalón, debo formular dos precisiones en relación con su artículo publicado ayer en EL PAÍS, simplemente para contribuir a un debate que estimo muy necesario.

A mi juicio, el significado jurídico del término “orden público” no se identifica solo con el orden público político o institucional, sino que engloba también el orden público social y económico, y así se ha entendido siempre por la más autorizada doctrin...

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Sin merma alguna del respeto intelectual que le profeso a mi querido amigo y colega Pedro Cruz Villalón, debo formular dos precisiones en relación con su artículo publicado ayer en EL PAÍS, simplemente para contribuir a un debate que estimo muy necesario.

A mi juicio, el significado jurídico del término “orden público” no se identifica solo con el orden público político o institucional, sino que engloba también el orden público social y económico, y así se ha entendido siempre por la más autorizada doctrina del Derecho Público desde hace más de un siglo. Por ello, creo razonable sostener que la gravísima y profunda afectación de las condiciones de vida de la comunidad, que es lo que ha producido la insólita pandemia que hoy asola a España y al mundo, es algo bien distinto de las crisis sanitarias, tales como las epidemias, a las que se refiere el artículo 4.b de la Ley Orgánica 4/1981 dedicado al estado de alarma, y entra de lleno en el supuesto de hecho previsto para los estados de excepción en el artículo 13.1 de esa ley, cuyo texto me parece que no plantea grandes dudas para llegar a esta conclusión.

También creo que es razonable sostener que la orden de reclusión obligatoria en su domicilio impuesta a la gran mayoría de la población no es una simple limitación de derechos, sino una suspensión del derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional e incluso de los derechos de libertad de residencia y de libertad personal (y no solo del principio general de libertad, que lo ha sido, pero que no es un derecho). Dado que no es la Constitución la que ha de interpretarse de conformidad con la ley, sino esta de conformidad con la Constitución, tal suspensión de derechos no puede decretarse por la declaración del estado de alarma (el artículo 55.1 de la Constitución lo prohíbe), sino únicamente por la declaración del estado de excepción. Por no hablar del poco respeto a la Constitución que ponen de manifiesto determinadas medidas económicas tomadas estos días, que algunas ni siquiera podrían legítimamente adoptarse en el estado de excepción.

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Manuel Aragón

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