El Tribunal Constitucional avala el derecho a heredar de dos nietas adoptivas

Una sentencia del Alto Tribunal considera que las dos hermanas demandantes fueron discriminadas cuando quedaron fuera del testamento de su abuelo porque éste dispuso que su patrimonio pasara a sus hijos y los "hijos legítimos" de éstos

El Tribunal Consitucional ha amparado a dos hermanas que fueron discriminadas de una herencia por ser hijas adoptivas. Así se desprende de una sentencia del Alto Tribunal, con emisión de un voto particular por parte del magistrado conservador Jorge Rodríguez-Zapata, en la que señala que el testador no redactó de manera "inequívoca" que al referirse a los "hijos legítimos" pretendiera dejar fuera a los adoptivos. El órgano judicial considera, además, que la redacción del testamento le deja "margen de arbitrio" para interpretar de manera más amplia la expresión "hijos legítimos" y lo hace recono...

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El Tribunal Consitucional ha amparado a dos hermanas que fueron discriminadas de una herencia por ser hijas adoptivas. Así se desprende de una sentencia del Alto Tribunal, con emisión de un voto particular por parte del magistrado conservador Jorge Rodríguez-Zapata, en la que señala que el testador no redactó de manera "inequívoca" que al referirse a los "hijos legítimos" pretendiera dejar fuera a los adoptivos. El órgano judicial considera, además, que la redacción del testamento le deja "margen de arbitrio" para interpretar de manera más amplia la expresión "hijos legítimos" y lo hace reconociendo el derecho a la igualdad de las dos hijas adoptivas.

La historia se remonta a 1927, cuando el testador estableció que, tras su fallecimiento, todo su patrimonio se transmitiera a su hijo mayor. Si el primogénito muriera sin descendencia, la herencia pasaría al siguiente de sus cinco hijos varones por orden de edad o, en ausencia de estos, a sus "hijos legítimos".

Así, el testador murió en 1945 y la herencia correspondió a su hijo mayor, José Antonio. Sin embargo, éste falleció en 1997 sin hijos. Puesto que el segundo de los cinco hermanos había muerto en 1940 (antes que su padre) también sin descendencia, el patrimonio debía pasar al tercer hermano, Ramón, muerto dos años antes que el primogénito pero que sí tenía descendencia; en concreto, dos hijas adoptivas. Sin embargo, el registrador de la propiedad de Vilafranca del Penedés (Barcelona) impidió a las dos hijas de Ramón escriturar a medias las dos fincas rústicas de herencia de su abuelo, al considerar que no podían ser consideradas hijas legítimas, como exigía el testamento. Poco después, permitió escriturar estos bienes al cuarto hijo del testador, Antonio.

Las dos hijas adoptivas de Ramón acudieron entonces a varias instancias judiciales y el asunto llegó hasta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), que falló a favor de Antonio (el tío de las dos demandantes) porque consideró que la voluntad del testador era "clara" e "incontrovertible" cuando indicó en 1927 que no quería que la herencia recayera en hijos no legítimos. EL TSJC indicaba en la misma sentencia que actualmente la equiparación de hijos adoptivos y biológicos es "plena", pero señalaba que el mismo criterio no era aplicable en 1927 ni en 1945.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido ahora el recurso de amparo de las dos nietas adoptivas del testador. La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Javier Delgado Barrio, llega a la conclusión de que el TSJC discriminó por su condición de hijas adoptivas a las dos demandantes e indica que la conclusión de que los hijos adoptados no entran dentro de la expresión "hijos legítimos", "no se deduce de manera inequívoca de la formulación literal de la cláusula testamentaria".

El Alto Tribunal cree que, puesto que la condición para la transmisión de la herencia (la muerte en 1997 de José Antonio) se produjo con posterioridad a la Constitución de 1978, "también podía entenderse que la voluntad expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución". La sentencia aclara que su conclusión no entraña una aplicación retroactiva de la Constitución del 78, sino "el sometimiento y adecuación de la apreciación del órgano judicial al régimen constitucional en vigor" en el momento en que debe enjuiciarse "el cumplimiento de la condición impuesta por el testador".

En el voto discrepante emitido por Rodríguez-Zapata se señala que no corresponde al Constitucional "revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las mismas [disposiciones testamentarias] hayan realizado los órganos judiciales, a menos que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución". En ese sentido, el magistrado considera que "en el Derecho civil sucesorio, tanto común como foral, se confiere a la persona un amplio ámbito de libertad de disposición mortis causa sobre sus propios bienes (...) sin necesidad de ofrecer justificación sobre su decisión ni estar vinculado por las prohibiciones contempladas por el artículo 14 de la Constitución Española". Este es el artículo en el que se establece la no discriminación de los españoles "por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

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