Hacienda interpreta que retirar dinero de la cuenta bancaria de un fallecido supone aceptar la herencia
El Tribunal Económico-Administrativo Central, dependiente del ministerio, recuerda que la aceptación de una sucesión es “irrevocable”
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dependiente del Ministerio de Hacienda, ha fijado un criterio que puede alterar drásticamente la forma en que muchas personas gestionan ...
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dependiente del Ministerio de Hacienda, ha fijado un criterio que puede alterar drásticamente la forma en que muchas personas gestionan las cuentas bancarias compartidas con un familiar que ha fallecido. Según una reciente resolución publicada por el organismo, disponer de los fondos que eran privativos del causante, aunque estén depositados en una cuenta de titularidad compartida, constituye una aceptación tácita de la herencia.
El caso analizado por el TEAC parte de una situación habitual: una cuenta de carácter indistinto o solidario en la que figuraban como titulares dos familiares. Tras el fallecimiento del primero, el segundo, que era su heredero, retiró y usó parte de los fondos, lo que automáticamente le convirtió, a ojos de Hacienda, en sucesor.
El criterio del tribunal tiene evidentes implicaciones tanto en el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) como en las posibles obligaciones derivadas de aceptar una herencia que, por ejemplo, esté llena de deudas. Por eso, explica Daniel Armendáriz, experto fiscal de TaxDown, puede servir para que muchos sepan cómo proceder ante una situación similar. La recomendación con carácter general es “no tocar la cuenta hasta que se confirmen todos los detalles”.
Ante una herencia, prosigue María Teresa Barea, portavoz del Consejo General del Notariado, hay tres opciones: admitirla, rechazarla o aceptarla a beneficio de inventario, una modalidad que permite al sucesor que las posibles deudas se paguen únicamente con el propio legado. Si se admite, puede ser de manera formal, pero también tácita, “a través de actos que implican o entrañan que la persona acepta”. Hay algunos muy obvios. Por ejemplo: un padre fallece y deja una vivienda que el hijo decide poner en alquiler, explica la notaria. Pero hay otros algo más grises y dudosos, como puede ser el de la cuenta bancaria.
El TEAC argumenta varios puntos para justificar su posición. Explica que un movimiento de dinero tras el deceso no puede entenderse como un acto de simple gestión o conservación, sino como una auténtica disposición patrimonial. Es decir, una operación que solo puede realizar quien actúa “como heredero”. La disposición de los fondos presupone una “necesaria voluntad de aceptar” y, además, es un acto que “no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero”, resalta el TEAC, “pues solo como heredero podía adquirir su propiedad”.
El organismo subraya que la frontera entre administrar y disponer es determinante. Recuerda que existen actos que no desencadenan la aceptación, pero en este supuesto, recalca, la operación realizada excedía con claridad ese ámbito. El interesado no se limitó a custodiar o manejar fondos en interés del causante, sino que los utilizó. Elena de la Plaza, responsable del departamento de sucesiones en Vestalia Abogados, apunta que no hay aceptación tácita cuando las operaciones se limitan “a gestionar gastos de funeral, atender pagos inaplazables o urgentes, como suministros o rentas, recoger y vender frutos perecederos o pagar impuestos vinculados al causante, incluida la liquidación del propio ISD”.
La clave es, continúa De la Plaza, “distinguir entre actos conservativos o de mera administración y actos de disposición patrimonial que solo puede realizar un heredero plenamente aceptante”. Muchas veces, añade Barea, el problema “es justificar de quién eran los fondos y para qué se han usado”, por lo que es muy importante asesorarse bien antes de realizar cualquier movimiento.
Una vez aceptada la herencia, los efectos fiscales son claros. Al quedar acreditado el consentimiento, señala Armendáriz, se activa la obligación de liquidar el ISD en relación con los bienes o derechos que se han aceptado tácitamente. El impuesto de sucesiones, de naturaleza estatal ―pero de gestión autonómica―, grava todas estas transmisiones. La factura puede variar enormemente en función de la comunidad de residencia, de la cantidad recibida y del tipo de parentesco con el fallecido.
Sin marcha atrás
El tribunal aprovecha la resolución para reiterar otro criterio que viene interpretando desde hace muchos años la Agencia Tributaria. En el caso analizado, la controversia aumentó cuando, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras para exigir la liquidación del ISD, el implicado intentó rechazar la herencia ante notario. El problema es que esa renuncia no pudo revertir lo sucedido: la aceptación tácita ya se había producido y, como recuerda el TEAC acudiendo a la normativa civil, es “irrevocable”.
El organismo recuerda que el Código Civil establece la irrevocabilidad de la aceptación de una herencia, y subraya que solo circunstancias excepcionales, como un vicio del consentimiento (coacción, amenaza o manipulación para obligar a aceptarla) o la aparición de un testamento desconocido, permitirían dejarla sin efecto. Así, una vez realizada, la condición de heredero queda fijada y no puede revertirse mediante una renuncia posterior, por mucho que esta se formalice en escritura pública.
La Administración mantiene que la disposición de fondos privativos del fallecido consolida la condición de heredero a efectos tributarios, y el tribunal señala que cualquier conflicto entre aceptación tácita y renuncia deberá resolverse en la vía civil, puesto que la decisión se considera “irrevocable” desde el plano sucesorio.
“Estos criterios son una advertencia seria a los herederos que compartan cuentas bancarias con el causante: la disposición de fondos de esas cuentas que se nutran de ingresos imputables al causante puede implicar la aceptación tácita de la herencia. Y recordemos que la aceptación y renuncia de la herencia son actos irrevocables. Una vez aceptada tácitamente la herencia, no se podrá renunciar a la misma”, concluye De la Plaza.