Columna

Invasión jurisdiccional

La forma en la que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), jueces y tribunales tienen atribuida su jurisdicción hace que surjan algunas dudas en torno a la sentencia que un juzgado de lo contencioso administrativo de Almería ha dictado en el caso del hotel El Algarrobico. No en cuanto a la cuestión de fondo, sino en la realización de una serie de afirmaciones de carácter penal que contiene la sentencia. No discurre por qué remite las actuaciones; dice que determinados hechos son delictivos y los tipifica penalmente. En cuanto al fondo es claro; existe una serie de infracciones urbaní...

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La forma en la que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), jueces y tribunales tienen atribuida su jurisdicción hace que surjan algunas dudas en torno a la sentencia que un juzgado de lo contencioso administrativo de Almería ha dictado en el caso del hotel El Algarrobico. No en cuanto a la cuestión de fondo, sino en la realización de una serie de afirmaciones de carácter penal que contiene la sentencia. No discurre por qué remite las actuaciones; dice que determinados hechos son delictivos y los tipifica penalmente. En cuanto al fondo es claro; existe una serie de infracciones urbanísticas; se estiman los recursos y se condena al Ayuntamiento de Carboneras. En cambio la forma en la que se articula la remisión al ámbito penal invita a reflexionar sobre las garantías procesales. En este sentido, conforme a la LOPJ en sus artículos 9 y 10, se declara que los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en los que le venga atribuida por ésta u otra ley.

Quiere decir que los juzgados civiles conocen de lo civil; los de lo contencioso administrativo de esta materia y así sucesivamente. Es indudable que, dentro de este conocimiento, los distintos órganos pueden saber de actuaciones que afectan a las partes del proceso con relevancia en otras jurisdicciones. En estos casos la LOPJ, y las procesales de desarrollo, disponen que puedan conocer a los solos efectos prejudiciales, de forma que la decisión de otro órgano judicial no quede condicionada por la del tribunal que esté conociendo y se invadan atribuciones. En estos casos es legal que se suspendan las actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Pues, bien, me pregunto cómo es posible que, si hay cuestión penal, no se suspendan estos autos hasta la decisión penal.

La respuesta es una: la competencia para conocer de las irregularidades administrativas es del juzgado; no hay que suspender el curso de las actuaciones. Si es así, y pienso que en Derecho lo es, el ministerio fiscal cuando reciba las actuaciones deberá suspender el curso de la denuncia hasta que el Tribunal Superior o el Tribunal Supremo, en su caso, resuelvan de forma definitiva y firme. Claro que quiere decir también que, si se confirma la sentencia, los delitos ya están tipificados por el órgano judicial administrativo. Como, en principio, no debe ser posible con la ley en la mano, ya que un mismo tribunal no puede con su actuación invadir otra jurisdicción, su actuación podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Más aún en el caso de la Junta que, pese a ser recurrente y haber obtenido una respuesta favorable a su pretensión, ve que se están prejuzgando otras actuaciones a las que se califica penalmente y, precisamente, cuando ha alcanzado la satisfacción de los intereses generales que actuaba. Probablemente será la primera vez -no recuerdo ninguna- que siendo demandante y ganando el pleito te acusen de no haber hecho lo que has logrado con el recurso y se te ha otorgado en sentencia. También que, pese a toda la actuación irregular que atribuye al ayuntamiento condenado -y hasta delictiva- no exista condena en costas y el juzgado afirme "que no hay méritos para ello". Es decir, que el Ayuntamiento, que según la sentencia ha liado la que ha liado, lo ha hecho sin querer, sin temeridad y sin mala fe. Sin comentarios (cada una y cada uno pruebe a colocar el suyo).

En cualquier caso serán los tribunales superiores los que determinen si existe invasión jurisdiccional cuando un juzgado no se limita a remitir actuaciones al ámbito penal sino que lo mismo califica infracciones urbanísticas en sede administrativa que, a través de estas calificaciones, determina delitos, describe hechos y atribuye responsabilidades de todo orden; todo sin contar los afectados de las garantías constitucionales que se otorgan en el ámbito penal.

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