Tribuna:

Cuando se interrumpe la prescripción

Según la Ley General Tributaria el derecho de la Administración para liquidar deudas tributarias está sujeto a un plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación. Pero esta prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración conducente a dicha liquidación y por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.

Ello lleva a deslindar dos ámbitos. Primero, el relativo a la actuación administrativa en vías de gestión dirigida al reconocimiento, regularización, ...

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Según la Ley General Tributaria el derecho de la Administración para liquidar deudas tributarias está sujeto a un plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación. Pero esta prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración conducente a dicha liquidación y por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.

Ello lleva a deslindar dos ámbitos. Primero, el relativo a la actuación administrativa en vías de gestión dirigida al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de los elementos de la obligación tributaria, en el cual tiene lugar la interrupción de la prescripción por las actuaciones de la Administración, en particular por la Inspección de Tributos, sin que la presentación de alegaciones tenga efecto alguno, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, por tratarse de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, lo que supone una sustancial diferencia con los recursos administrativos interpuestos por los propios contribuyentes.

Los cuatro años dejan de correr tras cualquier acción administrativa o el recurso del contribuyente

El tribunal no resta importancia a las alegaciones al acta como trámite del procedimiento, pero éstas no interrumpen la prescripción o, incluso, que pudieran entenderse como renuncia a la prescripción ganada.

El segundo ámbito sería la presentación de recursos y reclamaciones por los obligados tributarios en vía económico-administrativa o jurisdiccional frente a las liquidaciones resultantes de la comprobación administrativa, cuya interposición interrumpe el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo que, a su vez, se interrumpirá por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, en particular en los momentos procesales en los que puedan formularse alegaciones o proponer o practicar pruebas.

La jurisprudencia del Supremo ha condicionado la interrupción de la prescripción tanto a la actividad de los recurrentes, que han cobrado un protagonismo del que carecían, como a la correspondiente a los propios órganos económico-administrativos o jurisdiccionales, lo que hace extensivo al propio momento en el que la resolución que ponga término al procedimiento sea debidamente notificada. La demora prolongada podría propiciar la prescripción, de haber transcurrido cuatro años desde su última interrupción del procedimiento. -

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