Análisis:

Comunidad de propietarios

Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal constituyen comunidades de bienes a las que resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas, en virtud del cual las generadas por las mismas se imputan a sus miembros en proporción a su participación, tributando en su respectivo impuesto sobre la renta, lo que tratándose de personas físicas obliga a tener en cuenta a efectos de su IRPF la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que proceden. Así, la cesión en arrendamiento de elementos comunes del inmueble por la comunidad determinará la obtención de rendimi...

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Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal constituyen comunidades de bienes a las que resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas, en virtud del cual las generadas por las mismas se imputan a sus miembros en proporción a su participación, tributando en su respectivo impuesto sobre la renta, lo que tratándose de personas físicas obliga a tener en cuenta a efectos de su IRPF la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que proceden. Así, la cesión en arrendamiento de elementos comunes del inmueble por la comunidad determinará la obtención de rendimientos de capital inmobiliario para los comuneros en la proporción que proceda atribuírselos atendida su respectiva participación, aunque el importe percibido por la comunidad quedase a disposición de la misma. En este sentido, cabe calificar como ganancia o pérdida patrimonial para cada copropietario el resultado de la venta por la comunidad de una parte de sus elementos comunes, previa segregación de la misma, como en el supuesto típico de la venta de la vivienda asignada al encargado de la portería. Lo que obligará a cada copropietario a calcular los valores de adquisición y transmisión que proporcionalmente deba corresponderles, en función de su participación en el valor total del inmueble.

Constituyen comunidades de bienes a las que resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas

A este respecto, cada comunero determinará su valor de transmisión aplicando el coeficiente de participación en la comunidad que le hubiera correspondido antes de la segregación sobre el importe real de la venta efectuada por la comunidad, deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión.

Por lo que se refiere al valor de adquisición a tener en cuenta para el cálculo de la ganancia o pérdida, se aplicará sobre el importe real satisfecho por el comunero al adquirir su vivienda, incluidos gastos y tributos, el porcentaje resultante de la diferencia entre sus coeficientes de participación antes y después de la segregación. A dicho valor se le adicionaría la cuota parte del importe de las inversiones efectuadas en el elemento común posteriores a la adquisición de la vivienda. Resultando de aplicación los coeficientes de actualización previstos para la transmisión de inmuebles, así como, en su caso, los porcentajes de reducción de la plusvalía vigentes para los bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, atendiendo, en uno y otro caso a la fecha en la que el comunero hubiera adquirido su vivienda. -

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