Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Resolución de contrato

El cumplimiento de la condición resolutoria estipulada en un contrato de compraventa plantea el tratamiento que, a efectos del IVA, debe darse a la entrega de las cantidades que una de las partes contratantes deba efectuar en favor de la otra, cuando esta última sea sujeto pasivo de este impuesto.

Dichas cantidades pueden responder a distintos conceptos. Así, la que represente la devolución del precio satisfecho por el comprador supone la restitución de la contraprestación por una operación que ha quedado sin efecto, lo que supone la eliminación de la repercusión del IVA correspondiente...

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El cumplimiento de la condición resolutoria estipulada en un contrato de compraventa plantea el tratamiento que, a efectos del IVA, debe darse a la entrega de las cantidades que una de las partes contratantes deba efectuar en favor de la otra, cuando esta última sea sujeto pasivo de este impuesto.

Dichas cantidades pueden responder a distintos conceptos. Así, la que represente la devolución del precio satisfecho por el comprador supone la restitución de la contraprestación por una operación que ha quedado sin efecto, lo que supone la eliminación de la repercusión del IVA correspondiente a la compraventa, por lo que a la reintegración del precio deberá añadirse la de la cuota repercutida al comprador por el precio de la compraventa.

El pago de intereses tiene una naturaleza indemnizatoria que permite excluir la existencia de un acto de consumo gravable

Pero también puede acordarse la entrega de otras cantidades, como pueden ser la correspondiente a los intereses estipulados por el tiempo transcurrido entre el pago del precio y la formalización de la resolución de la compraventa. Lo que plantea si tales cantidades representan la contraprestación por una operación sujeta al impuesto.

A este respecto, debe tenerse en cuenta, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios, concepto este último que resulta evidente cuando la operación suponga una entrega de bienes, pero que puede resultar menos claro en otro caso, al definirse el concepto de servicios simplemente por exclusión con el de entrega de bienes.

En este sentido, el pago de los intereses a que se ha hecho referencia tiene una naturaleza indemnizatoria que permite excluir la existencia de un acto de consumo gravable, como ha señalado la Dirección General de Tributos, por lo que no procede repercusión alguna por este impuesto. Criterio que este órgano directivo igualmente aplica con relación al resarcimiento al comprador de los gastos en los que haya podido incurrir en relación con el bien vendido.

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