Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Las arras

En relación con el tratamiento a efectos del IVA de las arras como medio lícito de desligarse de un contrato, la Dirección General de Tributos ha venido considerando a las mismas como una indemnización fijada contractualmente cuando las arras se pierdan como consecuencia de haberse desistido del contrato, pero que se encuentra gravada por este tributo, al incluir su ley reguladora en el concepto de contraprestación a "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto".

Efectivamente...

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En relación con el tratamiento a efectos del IVA de las arras como medio lícito de desligarse de un contrato, la Dirección General de Tributos ha venido considerando a las mismas como una indemnización fijada contractualmente cuando las arras se pierdan como consecuencia de haberse desistido del contrato, pero que se encuentra gravada por este tributo, al incluir su ley reguladora en el concepto de contraprestación a "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto".

Efectivamente, mediante las arras, cada una de las partes pueden desligarse del contrato sin que la otra pueda exigir el cumplimiento de lo pactado y pedir resarcimiento de daños y abono de intereses de conformidad con el Código Civil, lo que en último término podría considerarse como una obligación de "no hacer" a que se refiere la ley del impuesto como supuesto de prestación de servicios, al efecto de poder justificar mejor el tratamiento de las arras en este impuesto.

El importe de las arras pasa a imputarse como parte del precio de una operación y a integrarse en la base imponible del IVA

A este respecto, mediante una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha puesto de relieve que la conclusión del contrato, determinante del consiguiente vínculo jurídico, no depende del pago de las arras, pues las obligaciones asumidas por las partes derivan del contrato y no de las arras, por lo que su cumplimiento por parte del perceptor de estas últimas no puede ser considerado como una contraprestación por el pago de aquéllas, si bien su importe pase a imputarse como parte del precio de la operación y, por consiguiente, a integrarse en la base imponible del IVA.

No obstante, de producirse el desistimiento por una de las partes, las arras de las que se beneficie la otra parte contratante no constituyen la contraprestación de ninguna prestación autónoma, representando una indemnización a tanto alzado en concepto de reparación por el perjuicio sufrido como consecuencia de dicho desistimiento, de lo que el tribunal concluye que no puede resultar sujeta al impuesto.

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