Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Compra de acciones (II)

Siguiendo con el tratamiento a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la adquisición de acciones de especial relevancia inmobiliaria, previsto por la Ley del Mercado de Valores, y al que se ha hecho anterior referencia desde estas líneas, cabe plantearse la procedencia del mismo en relación a las aportaciones no dinerarias de dicha clase de acciones a una sociedad con ocasión de su constitución o ampliación de su capital, si como consecuencia de tales aportaciones la sociedad adquiere el control de la entidad a la que correspondan las acciones ...

Suscríbete para seguir leyendo

Lee sin límites

Siguiendo con el tratamiento a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la adquisición de acciones de especial relevancia inmobiliaria, previsto por la Ley del Mercado de Valores, y al que se ha hecho anterior referencia desde estas líneas, cabe plantearse la procedencia del mismo en relación a las aportaciones no dinerarias de dicha clase de acciones a una sociedad con ocasión de su constitución o ampliación de su capital, si como consecuencia de tales aportaciones la sociedad adquiere el control de la entidad a la que correspondan las acciones aportadas. Según la Dirección General de Tributos dicha operación no figura entre los supuestos expresamente contemplados por la Ley del Mercado de Valores, por lo que la misma deberá seguir la regla general y sólo deberá tributar por la modalidad de operaciones de este mismo impuesto.

Se considera como donación de inmuebles la que tenga por objeto las acciones a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores

Dentro de este régimen tributario constituye un supuesto específico el de las acciones recibidas a cambio de aportaciones no dineraria de inmuebles, disponiéndose que la posterior transmisión de las acciones recibidas tributen en todo caso por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de tener lugar dentro de los tres años siguientes a la aportación, ampliando así el plazo anteriormente establecido que era de un año, lo que puede plantear dudas sobre la aplicación de este requisito temporal.

A este respecto, la Dirección General de Tributos ha considerado, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre retroactividad, que si entre la aportación y el 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción, ya hubiera transcurrido un año no procederá aplicar el nuevo plazo de tres años. La Dirección General de Tributos ha considerado como donación de inmuebles la que tenga por objeto las acciones a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores, es decir, siempre que el activo de la sociedad cuyo capital representan esté integrado en un 50%, o más, por los inmuebles a los que el precepto se refiere, y si como consecuencia el donatario adquiera el control de la entidad.

Archivado En