Impuestos | CONSULTORIO

Colaboración familiar

La intervención de los demás miembros de una familia en la actividad económica desarrollada por uno de ellos debe tenerse en cuenta para determinar el rendimiento neto de la actividad a efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al titular de la misma.

Así, cuando dicha intervención consista en la prestación de servicios en régimen de dependencia laboral, su retribución tendrá la consideración de gasto deducible de la actividad económica, como la de cualquier trabajador sin vinculación con el titular de la actividad, si bien cuando se t...

Suscríbete para seguir leyendo

Lee sin límites

La intervención de los demás miembros de una familia en la actividad económica desarrollada por uno de ellos debe tenerse en cuenta para determinar el rendimiento neto de la actividad a efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al titular de la misma.

Así, cuando dicha intervención consista en la prestación de servicios en régimen de dependencia laboral, su retribución tendrá la consideración de gasto deducible de la actividad económica, como la de cualquier trabajador sin vinculación con el titular de la actividad, si bien cuando se trate de su cónyuge o de sus hijos menores de edad con los que conviva se exige que lo hagan con habitualidad y continuidad, limitando la retribución deducible a la que hubiese correspondido a valor de mercado.

En el caso que la intervención familiar se limite a la cesión de bienes o derechos para su utilización en la actividad será igualmente deducible la contraprestación recibida por la cesión, disponiendo igualmente la norma el límite del valor de mercado cuando se trate del cónyuge o los hijos que sean menores.

Ello es consecuencia de la consideración de tales bienes como no afectos a la actividad económica, al no pertenecer al patrimonio del titular de la actividad. No obstante, en caso de matrimonio, se consideran como bienes afectos a la actividad aquellos cuya titularidad "resulte común a ambos cónyuges", lo que supone incluir en todo caso a los bienes gananciales cuando se utilicen en la actividad desarrollada por uno de los cónyuges.

Esta distinción de los bienes empleados en la actividad entre afectos, como los gananciales, y no afectos, como los privativos del cónyuge que no sea titular de la actividad, resulta relevante de transmitirse bienes cuya antigüedad pudiera permitir la aplicación de los coeficientes reductores de la ganancia patrimonial, pues sólo los bienes no afectos a las actividades económicas pueden disfrutar de este tratamiento fiscal.

Archivado En