Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Menos rendimientos

El carácter progresivo del IRPF determina que la acumulación de renta en un periodo impositivo suponga una tributación superior a la que hubiera resultado de haberse imputado por partes en varios periodos, como es el caso de los rendimientos generados durante más de un año, lo que ha inducido al legislador, para limitar el exceso de progresividad a efectos del impuesto, una reducción del importe de los rendimientos cuyo periodo de generación, contado de fecha a fecha, supere los dos años.

No obstante, tratándose de rendimientos del trabajo, y con el fin de evitar cualquier tipo de manip...

Suscríbete para seguir leyendo

Lee sin límites

El carácter progresivo del IRPF determina que la acumulación de renta en un periodo impositivo suponga una tributación superior a la que hubiera resultado de haberse imputado por partes en varios periodos, como es el caso de los rendimientos generados durante más de un año, lo que ha inducido al legislador, para limitar el exceso de progresividad a efectos del impuesto, una reducción del importe de los rendimientos cuyo periodo de generación, contado de fecha a fecha, supere los dos años.

No obstante, tratándose de rendimientos del trabajo, y con el fin de evitar cualquier tipo de manipulación con fines puramente fiscales, precisa la norma que los mismos no se obtengan "de forma periódica o recurrente". Lo que excluye la reducción cuando los rendimientos se perciben de forma reiterada, sea en las mismas fechas sea en otras diferentes, y sin que la norma precise que los importes tengan que ser coincidentes.

La acumulación de renta en un periodo impositivo tributa más que si se hubiera anotado por partes en varios ejercicios

En este caso, no existiría "el elemento de excepcionalidad u ocasionalidad necesario para que resulte de aplicación la citada reducción", según indica la Dirección General de Tributos, señalando que la valoración de si un rendimiento se obtiene de forma periódica o recurrente "puede efectuarse tanto a priori, si las retribuciones están ya así inicialmente definidas, como a posteriori si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado".

En todo caso, se precisa que dicha valoración no puede verse influida por "la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución", limitándose a atender a las circunstancias que permitan apreciar su percepción de forma periódica o regular en el tiempo.

Igualmente se establece otra cautela para el caso de que el cobro de los rendimientos se hiciese de forma fraccionada, admitiendo sólo la reducción cuando el resultado de dividir el número de años del periodo de generación entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

Archivado En