Tribuna:LA SITUACIÓN EN EL PAÍS VASCO

Sobre la suspensión de Batasuna

La clausura de sedes y locales, y la suspensión temporal de las actividades de Batasuna han sido decididas por el magistrado Baltasar Garzón en un proceso penal iniciado hace más de dos años, que está dirigido contra varios integrantes y dirigentes de ese partido político por el delito de pertenencia a organización terrorista.Según puede leerse en la resolución en la que el magistrado adoptó tales medidas, en ese proceso se encuentra procesado y en prisión provisional, entre otros, quien desde 1992 hasta el momento de su detención, en 1998, no sólo formó parte de la Mesa Nacional de dicha asoc...

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La clausura de sedes y locales, y la suspensión temporal de las actividades de Batasuna han sido decididas por el magistrado Baltasar Garzón en un proceso penal iniciado hace más de dos años, que está dirigido contra varios integrantes y dirigentes de ese partido político por el delito de pertenencia a organización terrorista.Según puede leerse en la resolución en la que el magistrado adoptó tales medidas, en ese proceso se encuentra procesado y en prisión provisional, entre otros, quien desde 1992 hasta el momento de su detención, en 1998, no sólo formó parte de la Mesa Nacional de dicha asociación, sino que, además, fue su responsable de organización.

En la parte de esa resolución judicial dedicada a la vinculación económico-financiera entre Batasuna y ETA se aportan datos sobre la añadida implicación directa de este responsable de organización en el cobro del llamado impuesto revolucionario. Concretamente, se le señala como uno de los tres que ejercieron hasta su detención el control de este procedimiento de extorsión, después de la desarticulación de un conocido comando de ETA dedicado anteriormente a ello.

Además, todavía dentro del apartado, digamos, financiero, el magistrado narra la existencia de una red de alrededor de 122 herriko tabernas dirigida por una Comisión Nacional de Herrikos, cuyo secretario, entre otros miembros, también se encuentra procesado y en prisión provisional en este proceso penal. En el auto judicial se indica que esta Comisión Nacional depende directamente de la Mesa Nacional de Batasuna y, por tanto, y muy especialmente, del antes aludido responsable de organización, así como que las herriko no sólo sirven para la financiación asidua de ETA y la realización de actividades de ésta y otras organizaciones ilegales, sino que, además, en algunas de ellas han sido incautados metralletas, pistolas, cohetes, lanzaderas y una amplia gama de municiones con motivo de la desarticulación de determinados comandos de ETA.

En realidad, tal y como cualquier lector de periódicos sabe, todos los imputados por pertenencia a organización terrorista en el proceso penal en cuyo seno se ha acordado la clausura de locales y la suspensión temporal de Batasuna, no sólo pertenecen a esta organización, sino que, además, desempeñan puestos de mayor o menor relevancia en la red de herriko tabernas y, por tanto, en una parte importante del entramado permanente de financiación de ETA. El proceso penal es, precisamente, el de las herriko tabernas.

En consecuencia, y aunque sólo fuera por lo hasta ahora señalado, es decir, porque la suspensión temporal de Batasuna ha sido adoptada en el seno de un proceso penal en el que se encuentran imputados por pertenencia a organización terrorista tanto su responsable de organización (al que, además, se le imputan concretas responsabilidades del máximo nivel en el control del cobro del impuesto revolucionario, y del que depende, entre otros, la red de herriko tabernas) como el secretario de la comisión directiva de esta red y otros responsables de la financiación permanente de ETA -aunque sólo fuera por eso, y no es poco-, la decisión del magistrado de aplicar el artículo 129 del Código Penal y, en consecuencia, suspender cautelar y temporalmente las actividades de Batasuna no sólo es plenamente conforme a los derechos penal y procesal, sino, además, obligada para evitar la continuación de esas actividades delictivas.

Si en las líneas precedentes se ha prestado especial atención a algunas personas que se encuentran procesadas en ese proceso penal y su nivel de responsabilidades, es porque el catedrático de Derecho Constitucional Javier Pérez Royo está basando toda su estrategia de descalificación pública del magistrado Baltasar Garzón y de su actuación en la más elemental ignorancia de estos y otros muchos datos contenidos en su auto. Su acusación al magistrado en estas mismas páginas, hace pocos días, de haber prevaricado por haber tomado esta decisión sin haber imputado previamente a los dirigentes de Batasuna, sólo puede entenderse como fruto de su enemistad con el magistrado y, en el mejor de los casos, de su temeraria ignorancia sobre la existencia de dirigentes imputados y los derechos penal y procesal. Indicar, como hace, que el camino a emprender es el de la querella por prevaricación contra el magistrado, ignorando conscientemente hechos tan elementales como los antes expuestos, no sólo le descalifica sin paliativos, sino que, además, le convierte en un lamentable y burdo instrumento al servicio de la confrontación malintencionada.

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En nuestro derecho penal la responsabilidad es individual, lo que quiere decir que nadie responde por las conductas de otro, sino sólo por las propias. Sin demasiado fundamento, a la vista del imparable reconocimiento en derecho comparado de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles, asociaciones, etcétera), el principio de la responsabilidad individual se sigue utilizando a veces para negar que las asociaciones -en este caso un partido político- puedan o deban ser penadas como consecuencia de las conductas delictivas realizadas por sus miembros y dirigentes.

No obstante y pese a tal debate, nuestro Código Penal prevé no sólo que en determinados casos las personas jurídicas tienen que indemnizar a las víctimas de las conductas delictivas cometidas por sus integrantes, sino también que pueden ser suspendidas, clausuradas o prohibidas, incluso cautelarmente, por tal motivo. Entre los supuestos en los que está expresamente prevista esta posibilidad se encuentra la comisión del delito de asociación ilícita por sus integrantes.

Naturalmente, esto no quiere decir que los partidos políticos o cualquier otra asociación puedan ser sometidos a estas gravísimas consecuencias por cualquier clase de delito, o por la conducta aislada y de escasa relevancia de algunos de sus miembros o dirigentes. Por el contrario, la interpretación razonable de esta norma concluye que tales consecuencias sólo son adecuadas cuando la propia asociación está esencialmente contaminada por la grave conducta delictiva de sus integrantes. La asociación aparece, entonces, como la expresión o manifestación de la conducta delictiva de sus miembros. Es posible, entonces, trasladar a la asociación algunas consecuencias de las conductas delictivas realizadas por sus integrantes, entre las que se cuentan su calificación como asociación ilícita y su consiguiente suspensión cautelar o definitiva. Cuando se llega a este punto, es decir, cuando el magistrado instructor que dirige el procedimiento llega a la convicción fundamentada de que la asociación es un mero instrumento de sus miembros al servicio del crimen, es legalmente ineludible adoptar contra ella alguna de las medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal, además de las que proceda aplicar contra sus integrantes.

Con independencia de que en este caso Batasuna aparece contaminada desde el principio, aunque haya tomado su tiempo reunir todos los indicios, puesto que es considerada en la resolución judicial una creación de ETA, sucede con frecuencia que esta capacidad de contaminar a la propia asociación o partido proviene de la conducta delictiva de quienes la dirigen, puesto que éstos suelen tener una capacidad especial para marcar su línea, su política. Pero, precisamente porque la responsabilidad penal es individual, esto no quiere decir que todos sus dirigentes estén conscientemente implicados en las conductas delictivas cometidas por algunos integrantes del órgano dirigente, de la misma manera que no todos los miembros de un Consejo de Administración de una sociedad mercantil están necesariamente implicados en las conductas delictivas de algunos de ellos. Tampoco quiere esto decir que quienes son formalmente sus dirigentes tengan siempre la capacidad real de decisión. Muy por el contrario, en organizaciones total o parcialmente clandestinas es mucho más frecuente que quienes realmente deciden y, después, transmiten e imponen sus decisiones a los órganos de la asociación no aparezcan formalmente como sus dirigentes.

A este discurso, perfectamente asentado en el derecho penal, obedece la decisión de suspender temporalmente las actividades de Batasuna. No sólo están imputados y en prisión provisional una serie de sus dirigentes, junto a otros responsables sectoriales dependientes de ellos, sino que, además, está válidamente incorporado al proceso, según se desprende de la resolución judicial, un cúmulo de documentos que acreditan a juicio del instructor que Batasuna no es más que una parte de ETA: actas de declaraciones de integrantes y dirigentes de Batasuna condenados por pertenencia a ETA y por concretos atentados; actas de registros practicados en el seno de este proceso y de otros relacionados con comandos de ETA, en los que se han intervenido documentos y publicaciones internas muy significativas al respecto; resoluciones judiciales firmes -incluso sentencias condenatorias- recaídas en distintos procesos, que adelantan la vinculación entre ETA y Batasuna; informes policiales... El material probatorio descrito en la resolución judicial es verdaderamente apabullante y se encuentra en ese proceso penal.

Esta técnica de incorporación a un proceso de material probatorio procedente de otros está absolutamente consolidada en nuestros tribunales. Por ejemplo: todas las actuaciones realizadas en el conocido proceso de la colza dirigido contra los industriales del aceite causantes del síndrome tóxico -incluidas las actas del juicio oral y las sentencias- fueron incorporadas a la causa después seguida por el mismo motivo contra determinados altos cargos de la Administración pública. Sólo quien haya perdido la más elemental percepción del Derecho y de su sistema de aplicación puede atreverse a proponer como única solución procesalmente correcta un macroproceso que afecte a todas las cúpulas de ETA, Batasuna, KAS, etcétera. Esta descabellada propuesta debería también describir un escenario con trescientos o quinientos acusados de esta naturaleza, por ejemplo, además de estar dispuesto quien lo proponga, por supuesto, a actuar en ese escenario como maestro de ceremonias. ¡Un completo desvarío!

Una vez aclarado lo anterior y, por tanto, bien asentada la palmaria conformidad a los derechos penal y procesal de la decisión de clausurar sedes y locales y suspender temporalmente las actividades de Batasuna, cabe preguntarse si en el futuro tienen que ser imputados también otros integrantes de Batasuna -especialmente de su Mesa Nacional- en este mismo proceso penal y por el mismo delito de pertenencia a organización terrorista.

De nuevo, hay que recordar que, precisamente porque la responsabilidad penal es individual, la imputación de cada dirigente o integrante sólo puede ser conforme a Derecho si existen indicios de su consciente integración en la organización ETA al pertenecer a Batasuna, dirigirla o realizar en su seno o a su favor determinadas conductas. Hacia la demostración de esta futura y posible responsabilidad individual apuntan no sólo la resolución del magistrado Garzón de suspender temporalmente Batasuna, cuando advierte que la probable responsabilidad de todos sus dirigentes deberá valorarse 'en función de las fechas , cargos y actividad desarrollados por cada uno', sino también sus decisiones posteriores, que, según han recogido los medios de comunicación, ordenan a la policía judicial indagar e informar al juzgado sobre estos y otros aspectos imprescindibles para la imputación.

Estas precisiones jurídico-penales y procesales no deben terminar sin otra complementaria: es inconstitucional y puede ser delictivo pedirle a un magistrado que no aplique la ley por cuestiones de oportunidad política, incluso si los efectos políticos de su aplicación fueran indeseados (está por ver, por cierto, que no sea positivo, por ejemplo, erradicar de Batasuna los comisarios políticos de ETA y sus pistolas). A diferencia de los políticos, que pueden y deben negociar, retrasar decisiones, adelantarlas o revocarlas, si ello conviene al interés de los ciudadanos y no entra en colisión con las leyes, los jueces sólo pueden y deben aplicar la ley.

El debate sobre la oportunidad política y la constitucionalidad de la suspensión de Batasuna debe seguir apuntando, por tanto, hacia otro lado: hacia la Ley de Partidos Políticos, sus principios y su aplicación. Hay serias dudas sobre la constitucionalidad de esta ley y la oportunidad de su puesta en marcha por la vía parlamentaria.

Mientras tanto, es preciso deshacer equívocos sobre la legalidad de la suspensión temporal de Batasuna adoptada por el magistrado Baltasar Garzón, al tiempo que insistir en que ni contra ETA, ni, por tanto, contra Batasuna; ni desde la Ley de Partidos Políticos, ni desde la judicatura vale todo, sino sólo lo que es conforme al Derecho y, por tanto, a la Constitución.

José Manuel Gómez-Benítez es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III, de Madrid, y abogado penalista.

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