Tribuna:LA REFORMA DEL DESEMPLEO

¿Era necesario suprimir los salarios de tramitación?

La autora considera que la supresión de los salarios de tramitación busca reducir los costes del despido y perjudica especialmente a los trabajadores en peor situación, aquéllos no readmitidos por la empresa.

Como sucede en otros países de nuestro entorno, el despido es en nuestro ordenamiento jurídico una institución causal. Por eso, si el trabajador entiende que ha sido despedido sin justa causa, puede impugnar la decisión empresarial, para lo cual debe intentar primero la conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (o realizar la reclamación previa, si es contratado laboral de una Administración pública) y, en caso de que una u otra no prosperen, acudir al órgano judicial demandando la declaración de improcedencia o nulidad del despido, según proceda.

De ahí la existencia...

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Como sucede en otros países de nuestro entorno, el despido es en nuestro ordenamiento jurídico una institución causal. Por eso, si el trabajador entiende que ha sido despedido sin justa causa, puede impugnar la decisión empresarial, para lo cual debe intentar primero la conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (o realizar la reclamación previa, si es contratado laboral de una Administración pública) y, en caso de que una u otra no prosperen, acudir al órgano judicial demandando la declaración de improcedencia o nulidad del despido, según proceda.

De ahí la existencia de los salarios de tramitación, que, hasta ahora, debían abonarse en caso de que el despido fuera improcedente o nulo con la finalidad de indemnizar al trabajador por los días no trabajados como consecuencia de un despido que nunca debió haberse producido, y cuya cuantía -tasada por la ley- es igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la conciliación o, en su caso, la notificación de la sentencia.

'Esta diferencia entre despidos no tiene lógica y discrimina a quien se halla en peor condición'

La reciente reforma llevada a cabo por el Real Decrteo-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (DLRPD, en adelante), elimina dichos salarios de trámite en los supuestos más frecuentes, que tienen lugar cuando el despido es improcedente y el empresario opta por extinguir definitivamente el contrato, abonando al trabajador la indemnización correspondiente (45 días por año de servicio). Sin embargo, la norma mantiene el pago de los referidos salarios de tramitación para el caso de que el empresario opte por la readmisión, así como para los despido nulos en los que la readmisión aún sigue siendo obligatoria.

Esta diferenciación entre los despidos que dan lugar a la readmisión y los que no a efectos de abono de los salarios de tramitación no tiene lógica, porque supone dar peor trato a quien se encuentra en peor condición, es decir, al trabajador que, a pesar de haber sido indebidamente despedido, se ha quedado sin trabajo y en paro, a diferencia del que ha sido readmitido y tiene la fortuna de seguir trabajando. Además, da la impresión de que el trabajador tenga la capacidad de influir o condicionar la voluntad del empresario para que opte por una cosa u otra, y nada más lejos de la realidad, pues la ley permite al empresario elegir libremente y con arreglo a sus propios intereses.

Cuál haya podido ser la razón del Gobierno para adoptar esta medida, constituye una incógnita, porque la exposición de motivos del DLRPD guarda absoluto silencio al respecto, privando a los ciudadanos del conocimiento tanto de la justificación de la medida como de la urgencia para su establecimiento mediante un decreto-ley, cuya utilización por el Gobierno requiere la existencia de una 'extraordinaria y urgente necesidad', según establece el artículo 86 de la Constitución.

Lo único que evitaría la necesidad -que no la conveniencia- de una motivación específica al respecto sería que la desaparición de los salarios de tramitación fuera el presupuesto o la consecuencia necesaria de la reforma del desempleo llevada a cabo por el DLRPD, lo que nos obliga a analizar los aspectos más relevantes de la misma.

Pues bien, en lo tocante a la protección del trabajador despedido, la novedad más importante que se introduce es la consideración del despido como situación legal de desempleo a fin de que el trabajador perciba la prestación desde la fecha del despido, sin necesidad de su impugnación. Con ello, el Gobierno pretende 'mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo', como señala -esta vez sí- la referida exposición de motivos.

Antes de la reforma, el trabajador que quería causar derecho a la prestación por desempleo debía reclamar contra el despido para demostrar su disconformidad con la decisión empresarial, porque en caso contrario se consideraba que había cesado voluntariamente en el trabajo y no tenía derecho a la prestación, que sólo protege a los parados forzosos. Tras la reforma, el derecho a percibir la prestación (o subsidio) nace desde el cese por despido, posibilitando la existencia de ingresos en el periodo que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia -añade la citada exposición de motivos-.

Teniendo en cuenta que la duración de la prestación por un año de trabajo es de cuatro meses, y que la tramitación de un despido puede superar con creces ese tiempo (sobre todo si se agotan todos los recursos disponibles), no es muy aventurado afirmar que se van a impugnar menos despidos. Y si el despido no se impugna, se pierde el derecho a la readmisión o a las posibles indemnizaciones que, en su caso, procedan.

Por otro lado, la finalidad de la prestación por desempleo no es sustituir la falta de salarios de tramitación proporcionando al trabajador unos ingresos mientras reclama contra el despido, sino facilitarle la búsqueda de trabajo, lo que a veces pueden ser objetivos difícilmente conciliables, pues, durante la prestación, el trabajador está obligado a aceptar la colocación que, a juicio del Inem, sea 'adecuada', en virtud del compromiso de actividad que debe suscribir en el momento de la solicitud, y puede darse el caso de que luego sea readmitido en su puesto de trabajo como consecuencia de la declaración de improcedencia o nulidad del despido contra el que ha reclamado. En esto consiste, al parecer, la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que el DLRPD pretende.

Desde luego, el trabajador no se beneficia ya que, a cambio de un recorte sustancial de sus derechos laborales, consigue, en el mejor de los casos, un endurecimiento notable de las exigencias para el mantenimiento de la prestación por desempleo. Pero las consecuencias pueden ser todavía peores, porque, por un lado, el nuevo sistema quiebra cuando el trabajador no puede acreditar que ha sido efectivamente despedido por no existir la denominada 'carta de despido'. En este caso no cabe otra posibilidad que reclamar contra el despido para demostrar su existencia y poder causar derecho a la prestación (con efectos retroactivos, si el trabajador tuvo la precaución de presentar la solicitud dentro de plazo, pese al carácter controvertido del despido). Por otro lado, no hay que olvidar que habrá casos en los que el trabajador despedido no tenga derecho a la prestación (porque no haya cotizado lo suficiente), ni tampoco al subsidio (que también exige cotización previa, aunque de menor duración).

Visto el alcance de la reforma del desempleo en caso de despido, estamos en condiciones de determinar si era necesario eliminar los salarios de tramitación. Y la respuesta es evidentemente negativa: el adelantamiento de la prestación a la fecha del despido ni impide ni desvirtúa el cobro de los salarios de tramitación. La prueba más evidente es que el DLRPD los mantiene en los despidos que dan lugar a la readmisión, estableciendo las compensaciones oportunas (que ya preveía la Ley de Procedimiento Laboral para el cambio de sentido de la opción tras la resolución del recurso) para que el trabajador reciba la diferencia entre la cuantía percibida en concepto de prestación y la finalmente debida por los salarios de tramitación.

Por otro lado, como se ha señalado anteriormente, prestación y salarios de tramitación tienen fundamentos distintos: la primera garantiza la subsistencia económica mientras se busca empleo, mientras que los segundos indemnizan al trabajador por los días no trabajados como consecuencia de un despido injustificado o nulo.

La única razón que justifica la supresión de los salarios de tramitación es pura y simplemente la de reducir los costes del despido, del improcedente que dé lugar a la indemnización en particular, pero también afecta al despido en general, porque, si bien el trabajador no puede saber con antelación cuál va a ser la calificación del despido, las estadísticas demuestran que tiene grandes probabilidades de que se lo declaren improcedente y el empresario opte por la indemnización. Si a esto añadimos que la mayoría de los contratos o son temporales, o son de corta duración (producto de las recientes políticas de fomento del empleo estable), y que, las indemnizacionesno son muy elevadas, el resultado es que, tras esta reforma, va a haber más trabajadores despedidos buscando 'activamente' empleo.

Más allá de la crítica a las consecuencias que comporta la eliminación de los salarios de tramitación, es claro que el abaratamiento del despido no es una razón suficiente para recurrir a la figura del decreto-ley. El cumplimiento de las exigencias constitucionales debía haber impedido su convalidación por el Congreso. Pero, una vez aprobado, lo deseablesería que los salarios de tramitación se recuperaran durante su tramitación parlamentaria como proyecto de ley.

Ana de Miguel Lorenzo es profesora titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Carlos III.

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