Tribuna:LOS JUGADORES NO COMUNITARIOS

Pateras de oro

El autor considera ilegal cualquier discriminación, como la del cupo de extranjeros que se pueden alinear a la vez, respecto a los futbolistas no comunitarios

La situación de los futbolistas extranjeros no comunitarios en España, aun cuando vengan en pateras de oro, es ilegal o, cuando menos, discriminatoria en mi opinión. La materia viene regulada en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social modificada por la 8/2000, de 22 de diciembre, en la que se previene que para que puedan ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de tener simultáneamente los permisos de residencia y de trabajo.

El artículo 3 fija que los extranjero...

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La situación de los futbolistas extranjeros no comunitarios en España, aun cuando vengan en pateras de oro, es ilegal o, cuando menos, discriminatoria en mi opinión. La materia viene regulada en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social modificada por la 8/2000, de 22 de diciembre, en la que se previene que para que puedan ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de tener simultáneamente los permisos de residencia y de trabajo.

El artículo 3 fija que los extranjeros gozarán de los derechos y las libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y que, como criterio interpretativo general, se entenderá que ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. Los artículos 23 y 24 tratan de las Medidas Antidiscriminatorias. Y, así, se consideran actos discriminatorios todo aquél que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.

En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:

c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho de la Ley Orgánica, al extranjero que esté regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

d) Los que impidan, por acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero con residencia legal en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

El Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 13 y 14 de la Constitución, ha puesto de relieve, como principio esencial, que 'no existe tratado ni ley que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo. Sí se establece la igualdad de trato para la titularidad y ejercicio de los derechos laborales una vez producida la contratación'. Se podrá contratar o no a un extranjero, pero una vez contratado ha de dársele el mismo trato que a los nacionales.

El acuerdo de 28 de mayo de 1999, adoptado por la Federación Española de Fútbol, la Liga Profesional, la Asociación de Futbolistas y en presencia del director general de Infraestructuras Deportivas y Servicios del CSD, establece el número de licencias de no comunitarios [en Primera, cinco en la temporada 2000-01, cuatro en las tres siguientes y tres en la 2004-05; en Segunda, cuatro en la 2000-01, tres en las dos siguientes y dos en las otras dos] y el número de éstos que podrán ser alineados simultáneamente [en Primera, tres en todas; en Segunda, tres en las dos primeras y dos en las tres siguientes].

Este acuerdo, que supone una clarísima discriminación por razón de nacionalidad, choca con lo dispuesto en la LO 8/2000. ¿Imaginan un acuerdo que permita salir los domingos a las empleadas de hogar españolas y comunitarias en tanto que de las brasileñas sólo puedan salir tres de cada cinco?

La disposición derogatoria de la Ley de Extranjería dice: 'Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley'. Las consecuencias de la derogación del acuerdo de mayo de 1999 son evidentes: igualdad de todos los futbolistas de la Liga; desaparición de la alineación indebida; no necesidad de pasaportes falsos (que ésa es otra)...

Pídase un informe al Consejo de Estado por los organismos que lo aprobaron y, de considerar discriminatorio para el extranjero ese acuerdo, déjese sin efecto, y, si no, utilícese el artículo 24, que dispone que la tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.

En definitiva, abórdese de una vez por todas las problemática del extranjero en el fútbol español, pero abórdese dentro del marco de la legalidad vigente.

Vidal Morales Madrigal es abogado especialista en Derecho Deportivo.

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