Elector o votante

La interpretación dada por la Junta Electoral Provincial de Murcia para no computar 27 mesas en las que había más votos que votantes se basa en el siguiente criterio: "La ley de 8 de agosto de 1907 (ley Maura) decía ,en el párrafo cuarto de su artículo 51 que no había cómputo alguno "cuando los votos figurados en las actas exceda del número de electores asignados en el censo a la sección respectiva"."En la vigente ley electoral se suprime toda referencia al censo de la sección y se dice solamente "electores de la mesa", que la Junta entiende como electores que hayan votado o votantes efectivos...

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La interpretación dada por la Junta Electoral Provincial de Murcia para no computar 27 mesas en las que había más votos que votantes se basa en el siguiente criterio: "La ley de 8 de agosto de 1907 (ley Maura) decía ,en el párrafo cuarto de su artículo 51 que no había cómputo alguno "cuando los votos figurados en las actas exceda del número de electores asignados en el censo a la sección respectiva"."En la vigente ley electoral se suprime toda referencia al censo de la sección y se dice solamente "electores de la mesa", que la Junta entiende como electores que hayan votado o votantes efectivos. Ello es consecuencia de un proceso de purificación electoral", según ha explicado la Junta Electoral Provincial de Murcia.

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"Porque si solamente deja de hacerse el cómputo de una mesa cuando el número de votos figurados en el acta exceda al número de electores asignados a la mesa en el censo, esa solución es terreno abonado para la comisión de irregularidades electorales, pues aun introduciendo en las urnas más votos que votantes se podía hacer el cómputo de esos votos, siempre que no excedieran del censo de la mesa, con la correspondiente inexactitud en el resultado de la votación".

Sanción ilusoria

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"Además, la sanción del no cómputo era ilusoria, porque en la práctica, como no se alcanza nunca un número de electores igual al del censo, dicho precepto no se aplicabajamás. Realmente suponía una trampa en forma de cobertura de un supuesto no real".

"No tendría sentido", precisa el documento, "otra interpretación, a la luz de lo que se acaba de decir y de las distinciones que se hacen en los artículos 97.2 y 99.1 de la LOREG, al decir el primero que el presidente de la mesa "anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores, el número de votantes..."; y el segundo que en el acta (de las mesas) "se expresará detalladamente el número de electores que haya en la seccion, según las listas del censo electoral, el de los electores que hubiesen votado, el de los interventores que hubiesen votado no figurando en las listas de la sección...", porque a la hora de encajar la frase "electores de la mesa" (artículo 105.4) en una de las clases de electores antes descritas, sustituido el texto de la ley de 1907 con el actual del artículo 105.4, sólo puede elegirse el de electores que hubiesen votado, al no poder ser los otros primeros, que no ha querido el legislador mencionarlos en dicho artículo 105, de manera que lo más claro hubiere sido, conjugando ambos artículos (el 105 y el 99), decir en el primero "electores de la mesa que hubieran votado", evitando así todo esfuerzo interpretativo".

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