Cartas al director

La 'confusión procesal' sobre Banca Catalana

El editorial Confusión procesal (EL PAIS, 22 de marzo de 1985) ofrecía al lector un deseo, que creo que es ftancamente compartido por la opinión pública, de que se aclare lo sucedido en Banca Catalana, pero se añadía una opinión de carácter técnico-procesal que no comparto en absoluto: la de que el juez instructor de la causa en cuestión no es un juez especial, sino un delegado de la Audiencia Territorial.Debo reconocer que el epígrafe Confusión procesal sintetiza bastante bien lo que la instrucción de la causa está dando de sí; al menos lo parece, a juzgar por lasinformaciones d...

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El editorial Confusión procesal (EL PAIS, 22 de marzo de 1985) ofrecía al lector un deseo, que creo que es ftancamente compartido por la opinión pública, de que se aclare lo sucedido en Banca Catalana, pero se añadía una opinión de carácter técnico-procesal que no comparto en absoluto: la de que el juez instructor de la causa en cuestión no es un juez especial, sino un delegado de la Audiencia Territorial.Debo reconocer que el epígrafe Confusión procesal sintetiza bastante bien lo que la instrucción de la causa está dando de sí; al menos lo parece, a juzgar por lasinformaciones de prensa que han llegado a mi conocimiento. Pero, en mi opinión, el contenido del edillorial ha debido contribuir muy poco a una clarificación de las ideas en lo relativo al carácter del instructor, al que se califica como "un delegado de la Audiencia", añadiéndose como coletilla, y quizá como fundamento de tal opinión, que la Audiencia "se reserva la capacidad de procesar o no a los implicados".

En tal opinión, creo, existe un error de base: desconocer que un principio fundamental y básico del proceso penal ordinario (que sólo se ha visto en los últimos tiempos vulnerado por las denominadas Diligencias Preparatoriasy Procedimiento de Ley Orgánica 10/80) es la distinción de dos fases bien diferenciadas: la primera, de instrucción; la segunda, de conocimiento o juicio oral.

Este principio se complementa con otro no menos fundamental: debe haber una distinción clara y terminante entre el órgario que instruye y el que conoce, de forma que al instructor le está vedado formar parte del tribunal que juzgue en una causa en la que anteriormente haya participado en la instrucción.

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Estos principios son básicos en un sistema acusatorio formal como el que informa nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal, no se contradicen por el mero hecho de que alguno de los actos de la instrucción, fundamentalmente el procesamiento, que es el más trascendente, no se lleve a efecto por el instructor, sino por el órgano de conocimiento (el pleno de la Audiencia Territorial en este caso). Esto ocurrirá así no porque sea voluntad de la Audiencia reservarse este acto, sino sólo en la medida en que una ley especial lo disponga, como una forma más de: garantizar la posición jurídica de personas físicas en atención al cargo de carácter público que desempeñan.

Si el pleno de la Audiencia Territoríal es competente para el conocimiento de la causa en cuestión, y esa es la opinión del Tribunal Supremo, por esa misma razón hay que estimar que no puede serlo también para la instrucción, que, de conformidad con lo que dispone el artículo 303 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, debe encomendarse a un instructor especial, cuyo nombramiento corresponde hacer a la propia Audiencia, y que debe recaer en un magistrado del mismo tribunal (o en un funcionario del orden judicial de los existentes dentro del territorio de dicho tribunal). Una vez designado obrará con jurisdicción propia e independiente, como así expresa el referido artículo en su párrafo tercero.

Como puede verse, no existen motivos de carácter técnico-procesal para sostener que exista confusión respecto a la figura del instructor, cuyas funciones, por lo demás, aparecen bien detalladas en la ley de Enjuiciamiento Criminal. La confusión radica en pensar que corresponde a la Audiencia Territorial la competencia funcional para la realización de tal actividad.-

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