Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Los lesiones en el deporte y su tratamiento penal

El articulista plantea la cuestión de si el causante de una lesión deportiva debe sufrir un castigo penal, además del deportivo. Para él existe una atipicidad de los comportamientos lesivos deportivos. Estas acciones, cuando menos calificadas de imprudentes, supone un grave ataque a uno de los bienes jurídicos más apreciables, como es la integridad física de las personas, y sería aconsejable el recurso a la sanción jurídica penal sobre el causante del daño en aquellas circunstancias.

Cada vez que en el ámbito de la elite deportiva se produce un serio perjuicio para uno de los practican...

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El articulista plantea la cuestión de si el causante de una lesión deportiva debe sufrir un castigo penal, además del deportivo. Para él existe una atipicidad de los comportamientos lesivos deportivos. Estas acciones, cuando menos calificadas de imprudentes, supone un grave ataque a uno de los bienes jurídicos más apreciables, como es la integridad física de las personas, y sería aconsejable el recurso a la sanción jurídica penal sobre el causante del daño en aquellas circunstancias.

Cada vez que en el ámbito de la elite deportiva se produce un serio perjuicio para uno de los practicantes, que puede oscilar desde la rnás o menos prolongada inhabilitación temporal, pasando por el abandono definitivo de su práctica, hasta llegar a la irreparable pérdida de la vida, se produce la polémica de si el tercero causante del perjuicio resulta únicamente acreedor de una sanción exclusivamente competicional, o si., por el contrario, su conducta es merecedora del reproche punitivo del ordenamiento jurídico -penal.Lógicainente, el debate se hace más patente en los supuestos en que la víctima practica uno de aquellos deportes de mayor aceptac:ión popular, dominados por considerable desembolso econórráco, a la par que su éxito se iclentifica con el sentimiento de un abundante núcleo de seguideres; tal es el caso de los futbolistas Diego Armando Maradona, en España, o el anterior de Antognoni, en Italia.

Para los no peritos en la materia, hemos de poner de relieve que la cuestión no es nueva en la disciplina. penal, teniendo, además, en cuenta que en ningún caso dicho tipo de lesiones han rebasado desde el punto de vista punitivo el ámbito meramente deportivo, y ello en base -tal como indica el profesor Muñoz Conde en su Derecho Penal Parte especial- a la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad, siempre y cuando la conducta losiva se haya atenido a. las norinas reglamentarias deportivas. No debemos olvidar una conciencia social ínsita en el aficíonado-espectador y que trasciende al deportista de que la aceptación al riesgo de la lesión es algo que entra dentro del ámbito de disponibilidad sobre- la respectiva ¡integridad fisica.La pasión del públicoNo podemos olvidar el hecho de que en determinadas circunstancias, en acontecimientos de carácter elirninatorio para alguno de los contendientes, la exacerbada pasión de los seguidores de- cada contrincante reclama de sus propios jugadores el empleo de procedimientos sobre el contrario que exceden lo simplemerite viril y se transforma en extraordinaria violencia.

Existe, pues, una absoluta atipicidad en los comportamientos lesivos deportivos, ya que ni tan siquiera son encuadrables en el artículo 428 de nuestro vigente Código Penal, regulador, en relación con los siguientes, del delito de lesiones, sin que el problema haya sido resuelto por la reciente reforma de 1983, en la que por novedoso avance. se contemplan los supuestos de trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativos. Y es más, la cuestión no se aborda ni cuando el riesgo implícitamente aceptado por la víctima de la lesión se pueda calificar de excesivamente desproporcionado.

Ante dicho panorama de atipicidad legal, es por lo que, en los casos en que se produce una grave lesión sobre uno de los ejercientes de cualquier deporte y esta lesión ha sido causada por un contrincante o adversario, el supuesto orden jurídico perturbado se restablece a través de mecanismos sancionadores de carácter profesional, excluyéndose, por tanto, a los de carácter jurídico-penal.

Evidentemente, no cabe duda de que la mayoría de las referidas conductas o acciones dañosas están marcadas, cuando menos, por el signo de la imprudencia, esto es, sin que el ejecutante de la acción haya actuado con la debida diligencia como para, al menos, representarse mentalmente el resultado de su proceder, así como también se hace necesario repetir que los referidos comportamientos están justificados, desde el punto de vista penal, por el consentimiento de la víctima, en el sentido, claro está -como anteriormente hemos manifestado-, de consentimiento al riesgo a sufrir una posible lesión, o al menos, por su consentimiento presunto. Y si bien estas lesiones deportivas -que podemos calificar de imprudentes-, que se producen, lógicamente, dentro de las reglas del juego, o,que constit ' uyen in cluso infracciones no intenciona les o insignificantes, están ampa radas bajo el manto del presunto consentimiento del deportista al hipotético riesgo de daño, el tema se plantea, sin embargo, con mayor relevancia cuando se producen violaciones dolosas o gravemente imprudentes de las reglas del propio juego, y que de terminan, lesiones corporales de estimable consideración.Integridad física

Es entoncés, cuando la conducta de un tercero, que incide directamente sobre la integridad física de otro deportista, puede ser calificada por lo menos de imprudente, cuando sería aconsejable el recurso a la sanción jurídico-penal sobre el causante del daño, no debiéndose quedar el comportamiento gravemente dañoso en el umbral del lícito disciplinario tipificado por las reglamentaciones elaboradas por los respectivos comités competicionales, y acallar las conciencias en base a la aleatoriedad de la lesión o por la aceptación del riesgo asumido por el deportista, sino que, de tal manera, y ante tesituras de tal naturaleza, plausible sería desbordar el principio de intervención mínima que impregnan el Derecho Penal, concebido éste como reservado sólo para los graves ataques a los bienes jurídicos más importantes, y acudir, por ende, al ordenamiento jurídico-penal, como máxima potestad sancionadora del Estado, como última ratio para el restablecimiento del orden perturbado, porque, en definitiva, la imprudente conducta de un deportista que causa una lesión a un adversario supone un grave ataque a uno de los bienes jurídicos más preciados como es la integridad fisica, y susceptible, por tanto, de la mínima exigencia del reproche sancionador. es abogado y directivo del Sevilla, FC.

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