Declarados inconstitucionales determinados aspectos del decreto regulador del derecho de huelga

Determinados aspectos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, han sido declarados inconstitucionales por sentencia de fecha 8 de abril del presente año, dictada por el Tribunal Constitucional, según un comunicado de este alto organismo difundido ayer. La citada sentencia es consecuencia del recurso presentado por cincuenta diputados socialistas contra el mencionado real decreto. «La sentencia», advierte el comunicado, «estima sólo en parte el recurso, al declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de algunos de los preceptos impugnados por el recurso»....

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Determinados aspectos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, han sido declarados inconstitucionales por sentencia de fecha 8 de abril del presente año, dictada por el Tribunal Constitucional, según un comunicado de este alto organismo difundido ayer. La citada sentencia es consecuencia del recurso presentado por cincuenta diputados socialistas contra el mencionado real decreto. «La sentencia», advierte el comunicado, «estima sólo en parte el recurso, al declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de algunos de los preceptos impugnados por el recurso».

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«A fin de decidir sobre la alegada inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados», añade, «el Tribunal ha centrado el análisis de los mismos en torno al contenido esencial de derecho de huelga, cuyo ámbito ha de ser respetado -al igual que el de cualquier otro derecho fundamental- por el legislador ordinario, según establece el artículo 53 de la Constitución, al abordar la regulación de su ejercicio».Al referirse al criterio seguido en la sentencia, a fin de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada, señala que «consiste en examinar en qué medida permite ésta que las situaciones que allí se regulan puedan ser reconocidas como un derecho de huelga, en el sentido que actualmente se atribuye con carácter general al término, es decir, como una cesación del trabajo en cualesquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir, decidiendo, al mismo tiempo, si las normas en cuestión garantizan suficientemente la debida protección de los intereses que a través del otorgamiento de un derecho de huelga se tratan de satisfacer».

Aunque el recurso solicitaba del Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de veintiséis artículos y varias disposiciones adicionales del citado real decreto-ley, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre siete artículos.

Respecto al artículo 3, tras señalar que la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, «aunque el ejercicio del mismo puede ser actuado por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extienda la huelga», y afirmar, por tanto, su constitucionalidad, declara que «no lo son, en cambio, las exigencias de que el acuerdo se adopte fraccionadamente en cada centro de trabajo, la de que a la reunión haya de asistir un determinado porcentaje y la de que la Iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 % de los trabajadores. Todo ello por entender que tales requisitos operan como medidas impeditivas del derecho y van más allá de su contenido esencial».

El artículo 3, en el apartado a), especifica que en la reunión en la que se adopte el acuerdo de huelga habrán de asistir «al menos el 75% de los representantes de los trabajadores», y en el apartado b) se indica la exigencia de que, cuando sean los propios trabajadores quienes la convoquen, debe estar decidida por el 25 % de la plantilla. Asimismo se señala que la declaración de huelga exige, cualquiera que sea su ámbito, la adopción de acuerdo en «cada centro de trabajo».

Designación de los miembros del comité de huelga

En cuanto a lo especificado en el artículo 5, al decir que «sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectado», el Tribunal Constitucional matiza que esa limitación debe referirse «sólo al supuesto de que se trate de una huelga que afecte exclusivamente a un único centro de trabajo».

El último inciso del apartado 7 del artículo 6, en el que se faculta al empresario para designar a los trabajadores que deban velar durante la huelga por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones, es declarado inconstitucional, señalando que en esa designación debe participar el comité de huelga.

Sí se estima constitucional lo recogido en el segundo párrafo del artículo 10, en cuanto a que la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para garantizar la prestación de servicios de reconocida e inaplazable necesidad.

Por el contrario, el Tribunal Constitucional destaca que «la extraordinaria potestad que el primer párrafo del artículo 10 otorga al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo debe entenderse que no se halla amparada por el artículo 28 de la Constitución, aunque sí estima constitucional el precepto en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, «siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros».

El artículo 28 de la Constitución, al que se refiere el comunicado del Tribunal Constitucional, dice: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

El artículo 11, apartado b), del decreto-ley sobre las huelgas de solidaridad -la huelga es Ilegal «cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan»- es reconocido como válido por el Tribunal, si bien suprime del texto la expresión adverbial «directamente», «ya que», señala el comunicado del alto organismo, «supondría una grave restricción del contenido esencial del derecho, exigir una incidencia inmediata del interés profesional en este tipo de huelgas».

Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales los laudos de obligado cumplimiento como mecanismo para la solución de los conflictos colectivos para modificar condiciones de trabajo (artículos 25 b y 26). «El tribunal», dice el comunicado, «ha apreciado que tales preceptos no instituyen un procedimiento propiamente dicho de arbitraje ni, aunque así fuera, concurren los elementos justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al contenido esencial definido en el artículo 37 de la Constitución».

El citado artículo señala que «la ley garantizará el derecho de los trabajadores y empresarios a la negociación colectiva» y reconoce «el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo».

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