Cartas al director

Separación matrimonial

Según los recientes acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español (Acuerdo sobre matrimonio, artículo 8 que deroga el 24 del Concordato de 1953), las causas de separación pasarán de ahora en adelante a la competencia de la jurisdicción civil, salvo cuando se presenten con exclusividad en el fuero eclesiástico a efectos de tranquilidad de conciencia y sin efectos civiles, cosa que sucederá en contadísimos casos.Pues bien, es el caso que los tribunales civiles no disponen aún de un procedimiento adecuado a este tipo de causas, mientras que, por otra parte, tampoco los tribunales...

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Según los recientes acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español (Acuerdo sobre matrimonio, artículo 8 que deroga el 24 del Concordato de 1953), las causas de separación pasarán de ahora en adelante a la competencia de la jurisdicción civil, salvo cuando se presenten con exclusividad en el fuero eclesiástico a efectos de tranquilidad de conciencia y sin efectos civiles, cosa que sucederá en contadísimos casos.Pues bien, es el caso que los tribunales civiles no disponen aún de un procedimiento adecuado a este tipo de causas, mientras que, por otra parte, tampoco los tribunales eclesiásticos debieran ya admitir nuevas causas de separación, salvo las anteriormente indicadas.

Una reciente circular de la Con

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(Viene de página 7.)

ferencia Episcopal Española. oída la Nunciatura Apostólica, indica a los jueces eclesiásticos que admitan demandas de separación hasta dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de los acuerdos. Prescindiendo del valor jurídico de dicha circular, el hecho es que mientras algunos tribunales han seguido admitiendo dichas demandas, otros (como los de Pamplona y Granada, concretamente) se han negado a darlas curso.

La cosa resulta aún más complicada si tenemos en cuenta que parece existir conflicto de normas entre el artículo 96,1 de la Constitución (« Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.») y lo dispuesto por los mismos acuerdos, que se considerarán vigentes desde el momento del canje dé instrumentos de ratificación. Dicho canje tuvo lugar el pasado día 4 de diciembre, mientras que la publicación en el BOE se ha retrasado hasta el día 15. ¿A cuál de las dos fechas habrá que atenerse? ¿Qué sucederá en el futuro, a la hora de ejecutar los efectos civiles de sentencias eclesiásticas recaídas sobre causas presentadas a partir del 4 de diciembre y dentro de esos veinte días de prórroga?

Considero de la mayor urgencia que, habida cuenta de la amplia y aguda problemática humana -individual y social- existente en torno a la conflictividad matrimonial, los legisladores civil y eclesiástico pongan fin a la actual situación de, vacío y desconcierto. Creo que han tenido tiempo sobrado para subsanar la actual imprevisión a lo largo de la lenta elaboración de los acuerdos.

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