Tribuna

Suspensión de garantías y de excepción

La misma Constitución que garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos permite también, en situaciones de emergencia, la suspensión de las mismas. Esta medida ha de ser adoptada de acuerdo con los trámites establecidos; la autoridad tiene que moverse en el marco de la norma en vigor, y no puede prescindir de otras garantías ni cometer arbitrariedades, al menos en teoría, puesto que todo abuso está sujeto a responsabilidad política e incluso penal.Suspensión individual y colectiva. La Constitución española de 1978 tiene dos características esenciales en lo que se refiere a suspe...

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La misma Constitución que garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos permite también, en situaciones de emergencia, la suspensión de las mismas. Esta medida ha de ser adoptada de acuerdo con los trámites establecidos; la autoridad tiene que moverse en el marco de la norma en vigor, y no puede prescindir de otras garantías ni cometer arbitrariedades, al menos en teoría, puesto que todo abuso está sujeto a responsabilidad política e incluso penal.Suspensión individual y colectiva. La Constitución española de 1978 tiene dos características esenciales en lo que se refiere a suspensión de garantías. La primera es su amplitud y extensión, a la que probablemente no es ajena la situación en que han vivido los constituyentes, presionados por las amenazas de quebrar el sistema registradas durante la transición; y la segunda, el hecho de que la suspensión puede ser no sólo colectiva, en cuyo caso la declaración ha de expresar qué parte del territorio nacional resulta afectada, sino individual, lo cual autoriza a suspender ciertos derechos a personas concretas.

Aunque los constituyentes han configurado un marco de garantías para la suspensión -valga la paradoja-, cae fuera de la norma la apreciación de las circunstancias en que deberá decretarse aquélla. Y ahí está el gran peligro de este arma legal; «porque toda suspensión -escribía un ilustre constitucionalista, Nicolás Pérez Serranomortifica a personas inocentes, disipa un poco la fe en el ordenamiento jurídico y, alterando las competencias estables, acrecienta insensiblemente en la opinión pública la confianza en los poderes salvadores y, por contragolpe, va minando el prestigio de las instituciones condenadas a inacción, el Parlamento y la ley, por contraste con el Gobierno y las ordenanzas».

Tres situaciones de emergencia.

El artículo 116 de nuestra Constitución configura tres diferentes situaciones de emergencia:- Estado de alarma. Sólo puede decretarlo el Consejo de Ministros, y no necesita autorización parlamentaria si se prolonga menos de quince días, Para plazos superiores es preciso obtener autorización del Congreso de los Diputados.

- Estado de excepción. Lo declara el Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso, por un máximo de treinta días. Puede ser prorrogado otros treinta, si lo autoriza el Congreso.

- Estado de sitio. Lo declara únicamente el Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno; dicha declaración exige mayoría absoluta del Congreso (mitad más uno).

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La vigencia del estado de alarma no produce suspensión de garantías, pero de su contenido nada nos dice la Constitución, que se limita a remitirse a una ley orgánica posterior. Si nos guiamos de la voluntad expresada por algunos constituyentes -que hablaron de la fuga de gas de Seveso o la catástrofe de San Carlos de la Rápita-, más parece que se trate de una medida contra sucesos o calamidades de cierta magnitud.

Por el contrario, el estado de excepción sí produce suspensión de garantías. En virtud del mismo es posible quebrantar el secreto de las comunicaciones; efectuar entradas o registros domiciliarios sin autorización judicial; suspender la libre elección de residencia; poner límites a la libre circulación por España y a los viajes al extranjero; mantener detenida a una persona más de 72 horas; limitar la libertad de expresión, cláusula de conciencia y secreto profesional; efectuar secuestros de publicaciones y grabaciones sin resolución judicial, y suspender el ejercicio de los derechos de reunión, de huelga y de conflicto colectivo.

En el estado de sitio puede ser suspendido, además de todo lo anterior, el derecho de asistencia de abogado al detenido.

Garantías que en ningún caso pueden suspenderse.

Durante la vigencia de las situaciones excepcionales no puede ser restablecida la pena de muerte; no se puede perseguir a nadie por sus ideas o sus creencias religiosas, y no pueden ser suspendidas las asociaciones políticas ni los sindicatos (aunque pueden quedar afectados los derechos de reunión y huelga). No queda limitado tampoco el ejercicio de las libertades de cátedra, de enseñanza y de empresa, ni el dere cho de propiedad.El Gobierno carece de facultades para disolver el Congreso de los Diputados en esos períodos, a fin de evitar que, en caso de un conflicto Gobierno- Parlamento, aquél pueda desembarazarse de éste por un decreto de disolución. Tampoco será posible cambiar la Constitución, por expresa prohibición del artículo 169.

Suspensión de garantías para personas determinadas.

Además de las situaciones de excepcionalidad anteriormente previstas, de efectos colectivos o generalizados, queda constitucionalizada la suspensión de ciertos derechos y libertades para personas concretas, «en relacion con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas». En virtud de ello, se puede prolongar la detención más de 72 horas, quebrantar el secreto de las comunicaciones y efectuar registros domiciliarios sin autorización judicial.La novedad e importancia de este asunto no estriba tanto en la adopción de medidas antiterroristas, que ya existen en la actualidad, como en la elevación de las mismas a rango constitucional.

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