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La organización de las libertades públicas

Abogado-profesor numerario de Filosofía del Derecho

Los próximos meses son decisivos para la normalización del país a través del establecimiento de unas reglas de juego que hagan posible la participación de todos en una vida democrática auténtica. Esta primacía del Derecho, como norma técnica que puede servir a todos los sectores sociales, evitando, hasta donde sea posible, su condicionamiento por la estructura económica y por las relaciones de producción, tiene una primerísima exigencia que hasta ahora no se está abordando con la dedicación necesaria y que se refiere a la...

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Abogado-profesor numerario de Filosofía del Derecho

Los próximos meses son decisivos para la normalización del país a través del establecimiento de unas reglas de juego que hagan posible la participación de todos en una vida democrática auténtica. Esta primacía del Derecho, como norma técnica que puede servir a todos los sectores sociales, evitando, hasta donde sea posible, su condicionamiento por la estructura económica y por las relaciones de producción, tiene una primerísima exigencia que hasta ahora no se está abordando con la dedicación necesaria y que se refiere a la organización de las libertades públicas. Sin libertades públicas no hay reglas de juego ni expresión de la soberanía popular, y eso exige plantear el tema desde ahora, como prioritario en las negociaciones Gobierno-Oposición.

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La organización de las libertades públicas en España tiene, a mi juicio, dos momentos distintos. En un primer momento, se tratará de establecer aquellas reformas mínimas e indispensables sin las cuales las próximas elecciones no serán propiamente libres.

En un segundo momento habrá que abordar, de una manera sistemática, la organización plena de las libertades públicas en el periodo constituyente, con carácter estable, lo que supone plantearse un estatuto de libertades públicas.

Con el ordenamiento jurídico franquista, retocado, en esta materia, por el primer Gobierno de la Monarquía, no se puede ir por parte de la Oposición, con garantías, a las elecciones de la primavera. Se plantearían en un plano de desigualdad y serian un auténtico fraude. Lo anterior justifica la necesidad inmediata de unas reformas provisionales para restablecer la igualdad mínima en este momento. Con ese criterio de excepcionalidad consideramos que son imprescindibles, al menos en este primer momento, las siguientes reformas:

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A) Supresión, en la regulación de las libertades de reunión y asociación política, de la competencia de control a priori por parte de la Administración. Para el ejercicio de las libertades referidas será suficiente la notificación previa a los órganos correspondientes del Ministerio de la Gobernación, quien no podrá, en ningún casa, y mucho menos atribuyéndose la interpretación del vigente Código Penal, interferir o dificultar el ejercicio de tales derechos: la Administración deberá siempre acusar recibo de la notificación de aquellos que pretendan ejercer el derecho de reunión o de asociación, y en este último caso, inscribir en el Registro de Asociaciones, sin excusa ni pretexto, al ente que nace a la vida jurídica con la manifestación de voluntad de quienes lo constituyen.

B) Derogación de las facultades sancionadoras de la Administración, en materia de prensa e imprenta, y por consiguiente, sometimiento exclusivo de la infracción de los límites a la libertad de expresión por medio de la prensa y de la imprenta, al Código Penal aplicado por los tribunales ordinarios de Justicia.

C) Regulación del derecho de los ciudadanos y de los grupos políticos y sindicales a la expresión a través de la radio y de la televisión, con inclusión de la organización de los derechos de rectificación y de réplica y con la creación de un consejo con facultades de vigilancia, control y dirección sobre los órganos de radio y televisión, formado por cinco ciudadanos independientes que gocen de la confianza de todos los sectores implicados en el tema.

D) Regulación del derecho a la circulación internacional como un derecho subjetivo de todo ciudadano español, con derogación de la legislación vigente en la materia, que considera esta realidad como facultad discrecional del Ministerio de la Gobernación.

Junto a estas medidas que afectan de una manera directa e inmediata a la organización de las libertades públicas antes de las elecciones, existen dos medidas también urgentes y en todo caso anteriores a las elecciones, que afectan a la igualdad entre los ciudadanos. Me refiero, por un lado, a la amnistía. Por otro lado, me refiero a la desaparición de la estructura del Movimiento Organización, imprescindible para la limpieza electoral.

Sin todas estas reformas, las elecciones adolecerán de defectos importantes, que deben llevar a la Oposición a plantearse la oportunidad de concurrir a las urnas.

En el segundo momento señalado, cuando se trate de una regulación sistemática y plena de las libertades públicas, se deberá plantear el tema en las siguientes perspectivas:

Primera. — Organización de las libertades públicas en el Derecho positivo a través de un estatuto de rango constitucional, que, por consiguiente, deberá discutirse en el momento de elaborar la Constitución y situarse sistemáticamente dentro de la misma, o al menos, a su mismo nivel jerárquico.

Segunda. — Organización de una garantía efectiva en caso de violación de un derecho fundamental, atribuyendo esa vigilancia a los tribunales ordinarios de Justicia y creando un Tribunal de Garantías Constitucionales para defender, a través de un recurso de amparo, las violaciones que pudieran proceder, incluso, del Poder legislativo.

Tercera. — Organización del procedimiento en materia de amparo y protección de los derechos fundamentales de tal manera que todo ciudadano tenga legitimación activa para iniciar una acción de garantía de los mismos, y para alegar la excepción de violación de un derecho fundamental en cualquier tipo de proceso.

Cuarta. — Reconocimiento del recurso individual establecido en la Convención Europea de Derechos Humanos, lo que supone firma y ratificación de la convención y de sus protocolos adicionales (Consejo de Europa).

Quinta. — Organización de las libertades públicas reconocidas en el estatuto, de tal forma que en ningún caso el ejercicio esté sometido a un régimen de control de autorización previa por parte de la Administración. Cuando el ejercicio de los derechos exija una publicidad y un conocimiento público de los titulares para garantía de los demás ciudadanos (como en la libertad de asociación y de prensa, por ejemplo), se establecerá un sistema de comunicación previa (para conocer los estatutos y los órganos directivos de las asociaciones y las personas que los forman y esos datos más los bienes con que cuenta en el caso de creación de empresas periodísticas o editoriales). Este sistema en ningún caso puede permitir de manera directa o encubierta una forma de control previo del ejercicio de los derechos ni rechazar, en ningún supuesto, la comunicación donde se notifica la voluntad de ejercer el derecho. En esos casos, el órgano competente deberá necesariamente acusar recibo de la comunicación.

Sexta. — Organización de los limites al ejercicio de los derechos fundamentales que serán únicamente los establecidos en el Código Penal. El enjuiciamiento de las conductas que supongan extralimitación del ejercicio de los derechos fundamentales se llevará a cabo exclusivamente por los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, con sujeción al principio del derecho al juez natural.

Séptima.— Incorporación al Código Penal de un delito genérico que sanciona la violación o el desconocimiento de un derecho fundamental reconocido en el estatuto de libertades públicas, o la interrupción dolosa de su ejercicio, salvo que estuviese el hecho sancionado en otro tipo penal con pena más grave.

Octava. —Organización en el estatuto de libertades públicas con reconocimiento expreso al menos de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida con abolición de la pena de muerte.

2. El derecho a la integridad física, con prohibición de las torturas y de las penas crueles, inhumanas y degradantes, que puedan afectar a la integridad física.

3. El derecho al honor y a la fama.

4. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la nacionalidad, ya la protección de los órganos del Estado cuando el ciudadano se encuentre en el extranjero.

5. El derecho a la libertad y a la seguridad.

6. La libertad de pensamiento, de opinión y de expresión, y la libertad religiosa.

7. El derecho a la objeción de conciencia y la sustitución, para quienes lo invoquen, del servicio militar por un ser civil

8. El derecho a la libre circulación y desplazamiento nacional e internacional y la libertad de residencia.

9. El derecho a la intimidad frente a injerencias arbitrarias en la vida privada o familiar.

10. La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, con inclusión de las comunicaciones telefónicas o telegráficas.

11. El derecho a contraer matrimonio civil, a la igualdad en el matrimonio y al divorcio, de acuerdo con las causas que la ley de Divorcio establezca.

12. La libertad de reunión, de manifestación y de asociación.

13. El derecho a la jurisdicción con amparo rnediante un recurso efectivo ante los tribunales contra los actos que violen los derechos fundamentales.

14 El derecho a la seguridad jurídica y a las garantías procesales que supondrá: el derecho a ser juzgado por el juez natural y la prohibición de las jurisdicciones especiales, el derecho e la defensa, a la presencia de abogado desde el momento de la detención y a la presunción de inocencia hasta que no haya sido condenado en sentencia firme con todas las garantías legales por el tribunal competente, y por un delito tipificado como tal en el momento de cometerse el hecho.

15. El derecho a no ser detenido, preso o desterrado, sino en virtud de mandato del juez competente y por causa de delito. La detención realizada por la policía judicial tendrá que ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas y el detenido puesto a disposición de dicho juez en un plazo máximo de 72 horas y, en todo caso antes, cuando éste lo reclamase. Ninguna diligencia o interrogatorio del detenido será válida sino consta en ella la presencia de su abogado.

16. El derecho a la igualdad ante la Ley, y a la no discriminación. Serán nulas las normas jurídicas que sea cual sea su rango establezcan algún tipo de discriminación por razón del sexo, de la raza, de la opinión o de la religión.

17. El derecho a participar en el Gobierno del país o en niveles inferiores, bien directamente, bien por medio de representantes elegidos por sufragio universal igual, directo y secreto.

18. El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

19. Los derechos económicos de la persona como trabajador: derecho al trabajo, derecho a las condiciones de seguridad en el trabajo, a la seguridad social, a la huelga, a la libertad sindical.

20. El derecho a la enseñanza gratuita en todos sus niveles.

21. El derecho al acceso a los bienes de la cultura.

22. El derecho al ocio y al descanso, y a vacaciones periódicas pagadas.

23. El derecho a la propiedad intelectual de las producciones científicas, artísticas o literarias, de que se sea autor.

24. Aquellos otros derechos que se incorporen al estatuto de libertades en las condiciones generales que se establezcan en el mismo.

Estos derechos se ejercerán con arreglo a los principios de la buena fe, excluyéndose el abuso del derecho y el fraude a la Ley, en cuyos supuestos los titulares de los derechos no estarán protegidos por los tribunales en las acciones de amparo que pretendan ejercer.

Novena. Junto a estos derechos fundamentales, que deben componer el estatuto de libertades públicas, habrá que organizar por medio de leyes ordinarias a los nuevos derechos fundamentales que se refieren más al hombre en concreto, situado en una determinada circunstancia, como consumidor, como vecino de una ciudad, como enfermo, como minusválido, como miembro de una minoría cultural o un lingüística. En esos casos, los derechos fundamentales se enfrentan con nuevas y modernas formas de alineación y de deshumanización que la teoría clásica de los derechos fundamentales no pudo prever pero de las que hay que ocuparse y regular ahora. Por supuesto que su estudio científico y su formulación técnico-jurídica están aún muy inmaduros, y por eso no propugnamos su incorporación al estatuto de libertades públicas, pero sí su organización jurídica a nivel de leyes ordinarias y de forma experimental, hasta que su consolidación permita su inserción en el estatuto.

Hoy se habla mucho, a veces con profunda ignorancia, de los derechos fundamentales, y se trata ya, sin dilación de incorporarlos a nuestro ordenamiento jurídico, sin temores, pero sin demagogias, para que sean de manera estable y a largo plazo los criterios de valor inspiradores de mismo, y al mismo tiempo los supremos reguladores del ejercicio jurídico de la libertad individual en una sociedad solidaria.

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