Tribuna:

Los sistemas electorales de la ley de Reforma Política

Como es sabido, las Cortes aprobaron finalmente el sistema e representación. proporcionalcon dispositivos correctores para la elección de la Cámara Baja o Congreso de Diputados. La redacción de la ley, no obstante, es ambigua. Literalmente dice que «las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional». El alcance de esta fórmula, a la hora de su concrección es una ley electoral, puede ser, en consecuencia, muy diverso.Posibilita tanto la configuración de un modelo electoral sustancialmente proporcional como la introducción de un sistema que desfigure, su...

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Como es sabido, las Cortes aprobaron finalmente el sistema e representación. proporcionalcon dispositivos correctores para la elección de la Cámara Baja o Congreso de Diputados. La redacción de la ley, no obstante, es ambigua. Literalmente dice que «las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional». El alcance de esta fórmula, a la hora de su concrección es una ley electoral, puede ser, en consecuencia, muy diverso.Posibilita tanto la configuración de un modelo electoral sustancialmente proporcional como la introducción de un sistema que desfigure, sustancial mente, la proporcionalidad entre votos y escaños.

La ambigüedad aparece agravada por la existencia de tres dispositivos correctores que confieren al Gobierno un amplio margen para redactar a su antojo la próxima normativa electoral. Tales dispositivos son: a. El establecimiento de un nú-, mero fij o d e diputados -350- muy escaso en lugar de determinar el número de diputados a razón de cada 50.000 ó 75.000 habitantes; b. LafYación de un número mínimo inicial de diputados para cada prQvincia. La combinación de ambos mecanismos puede llegar a desvirtuar la proporcionalidad y a producir una fuerte desigualdad entre el número de votos que se necesite para salir diputado por Soria y el que se necesite para salir por Barcelona. En Soria se puede llegar a obtener el escaño con 20.000 votos mientras que en Barcelona se requerirán probablemente en torno a los 100.000 votos en la hipótesis de que el mínimo de diputados a elegir por provincia sea de tres y el resto a razón de uno por cada 175.000 habitantes; c. FYación-de un porcentaje mínimo de votos para que ' un partido pueda envíar diputados al Congreso. Dos cuestiones no resueltas por la ley se suscitan aquí: de una parte la cuantía de ese porcentaje mínimo y de otro lado el ámbito geográfico nacional, regional o local, que se tenga en cuenta para computarlo. Si el porcentaje de votos requerido es muy alto -por ejemplo el 5%- y se computa a nivel nacional, quedarán sin representación parlamentaria los partidos regionales y una buena parte de los partidos pequeños.

Como la fragmentación actual de los partidos es muy grande, si hubieran muchos que no alcanzaran el 5 % de los votos, ocurriría que un importante porcentaje de votantes se quedaría sin representación parlamentaria. Por el contrario, si el porcentaje requerido es pequeño y se computa a nivel provincial o regional, pueden producirse resultados conformes con el principio de representación proporcional.

En suma, los dispositivos correctores previstos por la ley, aún siendo limitativos por la proporcionalidad, no coartan en exceso, dada la manera en que están formulados, la libertad de los redactores de la ley electoral, es decir, del Gobierno. Este puede tanto configurar un verdadero sistema de representación proporcional como impedir que se produzca una auténtica o aproximada proporcionalidad ' entre votos recibidos y escaños obtenidos. Es más, puede incluso confecionar una ley electoral que, basada formalmente en el principio proporcional, produzca de hecho efectos similares a la aplicación del modelo mayoritario o a una sola vuelta, es decir, la obtención de un número de escaños por los partidos mayoritarios muy superior al número de escaños que les correspondería si se aplicase estrictamente la proporcionalidad. Es el caso, por ejemplo de Grecia en que, rigiendo el sistema proporcional, el partido de Caramanlis, con el cuarenta y tantos por ciento de los votantes, consiguió la mayoría absoluta de los escaños en el Parlamento. Este resultado es justamente efecto de la aplicación de ciertos dispositivos correctores en forma que vulnera abiertamente la proporcionalidad.

Por otra parte, no debe olvidarse que queda remitida a la futura ley electoral, la importantísima cuestión de la distribución de los restos, a través de la cual se decide la atribución de un buen número de actas de diputado.

Las elecciones al Senado -dice la ley aprobada en las Cortes- «se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario». Los senadores serán elegidos en representación de las entidades territoriales (municipio, provincia, y, ¿región?). Las posibilidades que abre esta formulación son también muy amplias a la hora de delimitar la modalidad electoral concreta dentro del sistema mayoritario.

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La fórmula menos democrática sería la elección de los cuatro senadores por provincia por el sistema mayoritario a una sola vuelta con lista bloqueada. Por virtud de esta técnica obtendría los cuatro escaños senatoriales la lista del partido que, en la provincia de que se trate, consiguiese la mayoría simple de los votos. Es decir que presentándose, por ejemplo, cinco listas correspondientes a cinco partidos, ganaría todos los puestos la lista que obtuviese el 21 % de los votos, en el caso de que las otras listas allegasen respectivamente el 19 % una y el 20 % de los votos las tres restantes.

Hay tres procedimientos básicos para paliar la brutalidad de estos efectos: a. El voto limitado o restringido que consiste en no permitir al elector que vote tantos candidatos como puestos deben cubrirse. Como hay que elegir cuatro senadores por provincia, cada elector podría entonces votar tres nombres. Esta técnica favorece que una minoría discriminada concentrando sus votos sobre un solo candidato consiga el cuarto escaño; b. La lista abierta de tal manera que el elector pue da votar a los candidatos de su preferencia que pertenezcan a distintos partidos, combinando las distintas listas entre sí (panachage); c. El voto acumulativo o acumulado que consiste en concender a cada elector tantos votos como escaños a cubrir -cuatro escaños en cada caso con la posibilidad de repartirlos como le parezca, incluso acumulándolos en un solo candídato.

Resulta ahora imposible extenderse más por razones de espacio. Quede únicamente constancia de que el sistema mayoritario, en un país con pluralidad de partidos, exige alianzas si no se quiere que la minoría más numerosa con un relativamente pequeño porcentaje de -votos en cada circunscripción cope todos los puestos. Esto es fundamental para los partidos democráticos. No debe olvidarse que hay 207 senadores y que es el Senado precisamente el que puede dar la victoria final a la Alianza Popular, logrando en él una mayoría de puestos que no podrá conseguir en el Congreso con el sistema de representación proporcional. Sumando los escaños que logre en el Congreso y en el Senado, puede llegar a disfrutar de una cómoda mayoría en las Cortes Bicamerales reunidas en sesión conjunta.

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