Cartas al director

Derecho a decidir y autodeterminación

El proyecto de Declaración de CIU y ERC al Parlament comete la trampa dialéctica de invertir causa y efecto.

Cita el “derecho a decidir como plasmación del derecho de autodeterminación de los pueblos”. Es al revés: del derecho a decidir se deduce en casos autodeterminación. “Derecho a decidir” es el género.

En su más señera vertiente, la individual, la “dignidad de la persona”, “fundamento del orden político” (artículo 10 de la Constitución), garantiza una “libertad ideológica” (artículo 16) que en lo político implica su “derecho a participar en los asuntos públicos, directamente...

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El proyecto de Declaración de CIU y ERC al Parlament comete la trampa dialéctica de invertir causa y efecto.

Cita el “derecho a decidir como plasmación del derecho de autodeterminación de los pueblos”. Es al revés: del derecho a decidir se deduce en casos autodeterminación. “Derecho a decidir” es el género.

En su más señera vertiente, la individual, la “dignidad de la persona”, “fundamento del orden político” (artículo 10 de la Constitución), garantiza una “libertad ideológica” (artículo 16) que en lo político implica su “derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos (…)”, “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos” (artículo 23), “iniciativa popular” (artículo 81.2), a votar en referéndum (LO 2/1988), etcétera.

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Pero en la vertiente más funcional de entidades políticas, por supuesto las comunidades autónomas, hay derecho a decidir.

Las comunidades autónomas lo ejercen diariamente a través de sus leyes. También al definir su estatus. Lo hicieron en los ya agotados artículos 143 y 151, lo hacen en los vigentes 146 y 147 (reformar Estatutos), en el audaz spill over legislativo —desconocido hasta en federaciones— del 150.1.

“Autodeterminación de los pueblos” es una subespecie del derecho a decidir, reconocida tan solo a los sometidos a “una subyugación, a una dominación y una explotación extranjera” (Resolución 1514 de la ONU): de ahí su exclusiva aplicación al fenómeno descolonizador y a liberaciones como Europa del Este.

De una Cataluña que, limitándonos al periodo democrático, su voto favorable a la Constitución fue un 77%, su participación en las instituciones constante y cabal, entró en la UE como comunidad autónoma española, refrenda su modificación estatutaria —y con razón protesta frente a la Sentencia del TC 2.010 siempre revisable, pero aprovecha el resto—, ¿puede alguien alegar en serio semejanza con Argelia 50 o Hungría 89?— Carlos María Brú Purón. Notario jubilado, exdiputado a Cortes y al Parlamento Europeo.

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