El Supremo vuelve a exigir la inscripción de las parejas de hecho en el registro para cobrar la pensión de viudedad
El tribunal rectifica un cambio de criterio fijado hace un año y rechaza que se pueda demostrar la existencia de pareja de hecho mediante otros medios
La muerte de uno de los miembros de una pareja de hecho solo genera pensión de viudedad si la pareja estaba inscrita como tal en el registro específico municipal o autonómico. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una sentencia en la que la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) aclara su doctrina sobre el reconocimiento de pensión a las parejas de hecho, después de que en abril de 2...
La muerte de uno de los miembros de una pareja de hecho solo genera pensión de viudedad si la pareja estaba inscrita como tal en el registro específico municipal o autonómico. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una sentencia en la que la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) aclara su doctrina sobre el reconocimiento de pensión a las parejas de hecho, después de que en abril de 2021 ordenara concedérsela a una mujer que solo pudo demostrar mediante el certificado de empadronamiento la convivencia con su pareja fallecida. Esa resolución se entendió como un cambio en el criterio que había mantenido hasta entonces el alto tribunal (tanto la sala de lo Contencioso como la de lo Social). Sin embargo, en otro fallo reciente la Sala Tercera aclara que aquella sentencia fue una excepción en un supuesto “límite” y vuelve a exigir la inscripción en un registro de parejas de hecho para poder cobrar la pensión de viudedad.
El propio tribunal admite en su última sentencia, fechada el pasado 24 de marzo, que “en apariencia” la decisión que ahora toma fija una doctrina “no coincidente” con la que adoptó la misma sala hace un año. Pero los magistrados defienden que la decisión de entonces respondía a que en el caso de 2021 se daban unas circunstancias muy particulares (la persona que reclamaba la pensión había sido siempre ama de casa y no tenía ingresos propios) y constituyó una excepción que no debe ser la norma, por lo que la sala vuelve a su doctrina anterior, que es también la que ha mantenido siempre la otra sala a la que habitualmente le toca pronunciarse sobre las pensiones (la de lo Social).
Este caso había recaído sobre los magistrados de lo Contencioso porque la mujer que reclamaba la prestación impugnó la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por la que se le había denegado. Ella y su pareja habían convivido de forma ininterrumpida desde 1965 y tuvieron cuatro hijos. La convivencia estaba acreditada por el padrón, pero tanto la Administración como, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegaron el derecho a pensión basándose en el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece que la existencia de pareja de hecho “se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”.
El asunto acabó en el Supremo después de que la mujer impugnara la sentencia del tribunal autonómico y el alto tribunal decidió estudiarlo para aclarar una jurisprudencia que, según admitían los propios jueces, podía ser confusa. El debate se ha centrado en si los requisitos que establece el artículo 38.4 de la ley para acreditar la existencia de la pareja de hecho son exclusivamente los previstos en la norma o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios. Y la conclusión a la que ha llegado el tribunal es que hay que atenerse a la literalidad de la ley, por lo que rechazan la petición de la mujer y deniegan su derecho a una pensión de viudedad.
Los magistrados argumentan, entre otras razones, que la jurisprudencia a la que ahora vuelven es la que siempre ha mantenido. “Aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían”, advierten. La sala alude también a varias sentencias del Tribunal Constitucional que han avalado la constitucionalidad del artículo de la ley que regula estas pensiones.