Columna

Democracia paritaria

Lo que diferencia al Estado de todas las demás formas de organización del poder político que se han conocido en la historia es el principio de igualdad. La desigualdad no de facto sino de iure ha sido la norma que ha presidido la convivencia en todas las sociedades preestatales. Únicamente con la imposición del Estado constitucional tras las revoluciones americana y francesa la convivencia humana empieza a explicarse con base en la igualdad. No hay ninguna constitución digna de tal nombre desde entonces que no haya descansado en dicho principio.

Obviamente, la interpretaci...

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Lo que diferencia al Estado de todas las demás formas de organización del poder político que se han conocido en la historia es el principio de igualdad. La desigualdad no de facto sino de iure ha sido la norma que ha presidido la convivencia en todas las sociedades preestatales. Únicamente con la imposición del Estado constitucional tras las revoluciones americana y francesa la convivencia humana empieza a explicarse con base en la igualdad. No hay ninguna constitución digna de tal nombre desde entonces que no haya descansado en dicho principio.

Obviamente, la interpretación de dicho principio no ha dejado ni deja de plantear problemas. En Estados Unidos, que ha sido sin lugar a dudas el país que se ha organizado políticamente de manera más consecuente con base en el principio de igualdad, no se consideró que fuera un obstáculo insalvable la institución de la esclavitud hasta bien pasada la mitad del siglo XIX. Y en todas partes durante el siglo XIX se limitó por motivos económicos el ejercicio del derecho de sufragio y hasta bien entrado el siglo XX se excluyó de dicho ejercicio a todo el género femenino.

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Hoy estamos ya en otro terreno. La única discusión que hoy se admite es la de si los extranjeros residentes debería poder ejercer el derecho de sufragio o no. Pero que todos los ciudadanos son titulares de dicho derecho en condiciones de igualdad, está por encima de toda discusión. La igualdad es antes que nada igualdad electoral. Jurídica y fácticamente. Elmomento de la votación es el único momento en la vida del ser humano en el que todos somos exactamente iguales. El voto es lo único que no se puede personalizar. En el acto de la votación todos somos fracciones anónimas de un cuerpo electoral único que define la voluntad general. Éste es el dogma de la democracia. Y utilizo el término dogma en su sentido fuerte, esto es, como una proposición que se pude discutir desde fuera pero no desde dentro. Si no se considera que la democracia debe ser la forma de organización del poder, no se podrá aceptar nunca esa proposición. Pero si se considera que es la que debe ser, entonces no se podrá no aceptarla. Por eso Rousseau es Rousseau.

Esta igualdad electoral en la que quedan borradas todas las diferencias, también las de género, es tanto activa como pasiva, es decir, se extiende tanto al derecho a elegir como al derecho a ser elegido. Las constituciones actuales no toleran que se puedan establecer diferencias por razón de género para acceder a puestos representativos. La neutralidad de las normas constitucionales y legislativas relativas al proceso electoral es absoluta.

Esta neutralidad no se discute respecto del ejercicio del derecho activo, pero se ha empezado a discutir desde hace algunos años respecto del ejercicio del derecho pasivo. Y se ha empezado a discutir, porque en la vertiente activa del derecho de sufragio la igualdad de las mujeres y los hombres es real y efectiva, pero en la pasiva no lo es. En la vertiente activa las mujeres y los hombres son iguales tanto en la titularidad como en el ejercicio.En la vertiente pasiva son iguales en la titularidad pero no lo son en el ejercicio. Normativamente las mujeres tienen el mismo derecho que los hombres. En la realidad no lo tienen. La igualdad en esta vertiente del derecho no es real y efectiva.

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La discusión tiene cierta similitud con la que se está produciendo en otras esferas de la vida social. No hay esfera de la vida en sociedad en la que no esté planteado el problema de la discriminación fáctica de la mujer a pesar de la igualdad jurídica. La discriminación en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo sería una discriminación más.

Ocurre, sin embargo, que siendo así, no lo es. La discriminación es la misma, pero no es igual. Y no lo es, porque esta discriminación no puede ser combatida mediante la acción administrativa o judicial, sino que únicamente puede serlo mediante la actuación del legislador constituyente u ordinario. Para conseguir la igualdad no sólo en la titularidad sino también en el ejercicio de la vertiente pasiva del derecho de sufragio son precisos cambios constitucionales y/o legislativos. Si no se cambia la Constitución y/o la ley electoral, no se podrá adoptar ninguna medida tendente a conseguir la igualdad en el ejercicio de la vertiente pasiva del derecho de sufragio, porque sería anticonstitucional. O se reforma la Constitución o se reforma la ley electoral, o no se puede hacer absolutamente nada.

Esta es la singularidad de la llamada democracia paritaria. Sin cambios normativos al máximo nivel, la discriminación fáctica no será nunca discriminación jurídica y no será, en consecuencia, corregible mediante la acción administrativa o judicial.

La mejor respuesta sería la reforma de la Constitución. Pero no parece que el tema esté todavía lo suficientemente maduro como para que pueda ser abordado por esa vía. En la Constitución no se pueden incluir cosas sobre las que no existe un consenso muy amplio. Porque, además, una vez que el cambio se ha introducido es dificílmente reversible.

Lo razonable, por tanto, es plantearse la vía legislativa, esto es, adoptar medidas normativas tendentes a garantizar y/o incentivar la igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio en su vertiente pasiva.

El margen de maniobra es distinto si actúa el legislador del Estado que si lo hace el legislador de una comunidad autónoma. La libertad de configuración del legislador estatal es mucho más amplia que la del legislador autonómico, ya que la reserva de ley para el desarrollo de los derechos fundamentales remite a la ley de las Cortes Generales.

Pero el legislador autonómico tiene su margen de maniobra, limitada exclusivamente a las elecciones para el Parlamento de su comunidad, pero lo tiene. Y haría bien en hacer uso del mismo. En este sentido va la proposición no de ley presentada por el grupo socialista esta semana, que merecería que se la discutiera con serenidad, sin descalificaciones improvisadas y poco argumentadas. Este debate no hay quien lo pare. Y quien lo intente saldrá mal parado.

JAVIER PÉREZ ROYO

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