Tribuna:

Prevaricación judicial

En el preámbulo de la primera Constitución de la Revolución Francesa, la de 1791, la Asamblea Nacional proscribió en términos particularmente rotundos los elementos constitutivos del Antiguo Régimen, enumerándolos uno por uno. "No hay ni nobleza, ni aristocracia, ni instituciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal...". A la vigencia del principio de igualdad que a través de esta enumeración negativa se expresaba, el constituyente sólo admitía una excepción: "... ni superioridad alguna que no sea la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones". Con est...

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En el preámbulo de la primera Constitución de la Revolución Francesa, la de 1791, la Asamblea Nacional proscribió en términos particularmente rotundos los elementos constitutivos del Antiguo Régimen, enumerándolos uno por uno. "No hay ni nobleza, ni aristocracia, ni instituciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal...". A la vigencia del principio de igualdad que a través de esta enumeración negativa se expresaba, el constituyente sólo admitía una excepción: "... ni superioridad alguna que no sea la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones". Con estas palabras terminaba el listado del preámbulo de la Constitución.Desde el momento fundacional del Estado constitucional, las cosas han estado claras. Por imperativo constitucional únicamente el funcionario público en el ejercicio de sus funciones ocupa una posición en la sociedad distinta y superior a la de los demás ciudadanos. Justamente por eso, no hay delito que resulte más repugnante, políticamente hablando, que el de prevaricación. Humanamente hay delitos que provocan más repugnancia, pero políticamente no. El delito de prevaricación es el delito por excelencia contra el ciudadano. Ejercer de manera desviada la función pública para beneficiarse personalmente o por sed de venganza, ataca al Estado en su núcleo esencial y mina simultáneamente la confianza política de los ciudadanos, que es el sostén principal de todo sistema democrático.

Toda prevaricación es repugnante. Pero no todas lo son por igual. El lugar que ocupa el funcionario prevaricador en la jerarquía administrativa no es indiferente para la calificación de su conducta, no sólo en términos jurídicos, sino también sociales. No es lo mismo que el prevaricador sea el director general de la Guardia Civil que lo sea un número del cuerpo.

Pero entre todas las prevaricaciones no hay ninguna que resulte tan repugnante y que choque de manera tan frontal con la naturaleza del Estado constitucional como la prevaricación del juez.

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El juez no es un funcionario público. El juez es un poder del Estado. La Constitución no dice en ningún sitio que el juez sea funcionario público. Sí dice, por el contrario, que "la justicia emana del pueblo y se administra... por jueces y magistrados integrantes del poder judicial... ". Son las palabras con las que comienza el Título VI, "Del Poder Judicial". Es esta caracterización como poder lo que define su posición en el Estado constitucional, y no la condición de funcionario, que es única y exclusivamente un elemento configurador del estatuto personal del juez en el interior de la carrera judicial. La condición de funcionario del juez no está relacionada de manera directa con la función jurisdiccional. Su definición como poder del Estado sí lo está.

La prevaricación del juez no es, en consecuencia, la prevaricación de un funcionario público, sino la prevaricación de un poder del Estado. Por eso, cuando hablamos de prevaricación judicial, estamos hablando de algo distinto y mucho más grave que cuando nos referimos a la pura prevaricación administrativa. Pero hay más. El juez no sólo es un poder del Estado, sino que es un poder que se diferencia de los otros dos poderes del Estado desde múltiples perspectivas, entre las que interesa destacar las dos siguientes.

1. Es el único poder del Estado cuya titularidad es individual. El poder judicial orgánicamente no existe ni puede existir como un poder residenciado en un órgano colegiado, sino que únicamente puede existir como un poder residenciado en millares de jueces esparcidos por todo el territorio del Estado. No hay ningún órgano del Estado en el que esté residenciado el poder judicial, como lo está el poder legislativo en las Cortes Generales o el poder ejecutivo en el Gobierno. El Consejo General del Poder Judicial no es un poder judicial en lo que al ejercicio de la función jurisdiccional se refiere. El poder judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, está integrado única y exclusivamente por "jueces y magistrados", cada uno de los cuales es titular del poder judicial, independientemente de que en el ejercicio de dicho poder actúe individual o colegiadamente.

En esta configuración colegiada y concentrada de los poderes legislativo y ejecutivo e individual y dispersa del poder judicial descansa toda la estructura del Estado constitucional. El Estado constitucional no podría sobrevivir si los poderes legislativo y ejecutivo pudieran ser ejercidos individualmente por cada uno de los miembros integrantes de las Cortes Generales o del Gobierno. Tampoco podría si el poder judicial fuera ejercido por un órgano que concentrara dicho poder.

Ésta es la razón por la que, en el Estado constitucional, la única manifestación de voluntad individual que vale automáticamente como manifestación de voluntad del Estado es la del juez. Cuando un juez ordena el ingreso en prisión de un ciudadano, todo el aparato del Estado, incluyendo el servicio exterior, se pone al servicio de la ejecución de dicha orden. Y si hay que llegar hasta Laos, se llega.

2. El poder judicial se diferencia también de los poderes legislativo y ejecutivo en que, mientras éstos son orgánicamente, en cada uno de los momentos en que ejercen su actividad, el resultado del ejercicio, periódicamente renovado, de los derechos Políticos por parte de los ciudadanos, el primero no lo es. El poder judicial que real y efectivamente ejerce la función jurisdiccional no es el resultado del ejercicio de ningún derecho fundamental. (No quiero decir que deba ser de otra manera. Al contrario. Pero es bueno que no se pierda de vista).

Pues bien, en un poder cuya titularidad es en todo caso individual, aunque su ejercicio pueda ser colegiado, y que, orgánicamente, no está en conexión con el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, es en el que hace descansar la Constitución la garantía de todos los derechos fundamentales. ¿Cómo es posible?, o, mejor dicho, ¿cómo se hace compatible un poder constituido de esta manera con los derechos fundamentales de los ciudadanos?

La respuesta de la Constitución es clara. Si orgánicamente el poder judicial es ajeno a los derechos fundamentales, funcionalmente no puede ser nada más que expresión de tales derechos. El poder judicial en cuanto poder del Estado no puede ser más que la expresión orgánica del derecho a la justicia. A través del "derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (artículo 24.1 CE), es como el constituyente subordina el único poder incialmente constituido al margen de los derechos fundamentales al ejercicio de los mismos por parte de los ciudadanos. A través del artículo 24, la Constitución subordina el poderjudicial al ejercicio de todos los derechos fundamentales sin excepción.

Esto tiene una importancia decisiva a la hora de determinar cuáles son las relaciones entre el juez y el ciudadano. El ciudadano está ejerciendo un derecho. El juez está cumpliendo con una obligación. El juez no tiene ningún derecho frente al ciudadano. El juez no tiene nada más que obligaciones. En consecuencia, su conducta tienen que ser analizada siempre desde esta perspectiva. Las facultades que el ordenamiento otorga al juez no son derechos que estén a su disposición, sino obligaciones de inexcusable cumplimiento. En dicho cumplimiento descansa la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano.

En consecuencia, la vigilancia que tiene que establecerse sobre la conducta del juez es la vigilancia que se ejerce sobre quien tiene que cumplir una obligación. El juez tiene derechos en cuanto funcionario en el interior de la carrera judicial, pero no en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de su actividad no puede ser, por tanto, el que pueda ejercerse respecto del ejercicio de un derecho, sino el que debe imponerse respecto al cumplimiento de deberes constitucionales.

El contrapeso de su fortaleza orgánica tiene que ser su debilidad funcional. El juez debe ser todopoderoso en el cumplimeinto de su deber. Pero no debe serlo en absoluto en cuanto que intentara hacer uso de sus facultades para fines no preceptuados en el ordenamiento jurídico. Como esto no es posible evitarlo a priori, es sumamente importante que se controle a posteriori. Y que su responsabilidad sea propiorcional al tremendo poder que la Constitución le confiere.

Con este canon es con el que, en mi opinión, hay que juzgar la posible prevaricación de un juez. El canon de la prevaricación judicial es y tiene que ser mucho más exigente que el de la mera prevaricación administrativa. Entre otras cosas, porque hay muchísimo más en juego. Si un poder que está constituido al margen de los derechos fundamentales, que puede manifestar individualmente la voluntad del Estado y del que depende la seguridad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, no es controlado en el ejercicio de los deberes que el ordenamiento le impone, es todo el edificio constitucional el que se viene abajo.

Aunque apenas se habla de él, uno de los déficit de la democracia española es el que representa la no exigencia de facto del principio de responsabilidad a los jueces y magistrados. El desuso en que ha caído el adjetivo "responsables" que utiliza el constituyente en el artículo 117.1 para definir la posición constitucional del juez, se ha convertido en uno de los mayores riesgos para la estabilidad de nuestro sistema democrático.

Y es así, porque sin responsabilidad no hay independencia jucidial, la independencia del juez es una independencia funcional. El juez debe ser independiente para poder cumplir con la obligación que la Constitución y la ley le imponen de administrar justicia. No para hacer lo que le dé la gana. Si cuando no cumple con su obligación como es debido, no se le exige responsabilidad alguna, su subordinación por vías soterradas y espurias a intereses privados se producirá con toda seguridad. La no exigencia de responsabilidad al juez es la antesala de la privatización de la función jurisdicccional, que es en lo que, en última instancia, consiste la prevaricación. Y es que, como dejó dicho la Constitución de 1812: "La misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitución exige que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confía".

Javier Pérez Royo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.

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