Los jueces atienden más al lugar de uso de los documentos que a su falsificación

La Audiencia de Madrid razona en el auto en el que ordena a la juez María Tardón recuperar la investigación sobre los papeles de Laos que estos documentos fueron utilizados fuera de España, pero "fueron asimismo usados en nuestro país, pues se presentaron pata que surtieran efectos en dos juzgados españoles".

La resolución señala que a pesar de haber sido utilizados dentro y fuera de España, "el dato fáctico que adquiere operatividad jurídico-penal es el segundo, es decir, el uso dentro del territorio nacional, toda vez que el artículo 270 sanciona con una mayor pena".
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La Audiencia de Madrid razona en el auto en el que ordena a la juez María Tardón recuperar la investigación sobre los papeles de Laos que estos documentos fueron utilizados fuera de España, pero "fueron asimismo usados en nuestro país, pues se presentaron pata que surtieran efectos en dos juzgados españoles".

La resolución señala que a pesar de haber sido utilizados dentro y fuera de España, "el dato fáctico que adquiere operatividad jurídico-penal es el segundo, es decir, el uso dentro del territorio nacional, toda vez que el artículo 270 sanciona con una mayor pena".

El hecho de que los documentos no produjeran efecto no excluye el delito, a juicio del tribunal, para el que, aún en el caso de que Roldán fuera engañado como sugiere la juez Tardón, "no cabe duda de que la persona o personas que falsificaron la documentación sabían que su destino final eran los tribunales españoles".

La Sección 15 de la Audiencia de Madrid invoca en favor de la competencia de la juez que la jurisprudencia viene siendo favorable a que entienda de los asuntos penales en los que se suscitan dudas "la jurisdicción ordinaria ( ... ) y no la especial de la Audiencia Nacional", y aconseja "interpretar restrictivamente la competencia" de esta última.

Jurisprudencia

En apoyo de este criterio recuerda las incautaciones de drogas en los aeropuertos, de las que conocen las audiencias provinciales, o los casos de falsificación de pasaporte en el extranjero para su ulterior utilización en España.

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La sala dice que resulta paradigmático" un caso resuelto por el Supremo el 20 de febrero de 1992. "Se trataba de un delito de falsedad perpetrado en Luxemburgo como medio para cometer una estafa en España", explica. Y añade: "El Tribunal de Casación

[el Supremo] entendió que la competencia la determinaba el delito-fin y no el delito-medio", atribuyéndosela a los juzgados ordinarios.

También en el caso de los papeles de Laos "coexiste un acto-medio, la falsedad, con un acto-fin, el uso de los documentos ante los tribunales españoles", razona la Audiencia. A la vista de que se cometió en Madrid el segundo acto, la sala declara competente a la juez Tardón y le ordena "proseguir (... ) conociendo del procedimiento".

Para ello, le indica que se dirija al juzgado central 5 de la Audiencia Nacional

[el de Garzón] "y una vez comprobado que se trata de los mismos hechos y que no constan nuevos datos fácticos" que contradigan los argumentos de la resolución, proceda "a remitir la correspondiente comunicación" interesando de Garzón que se inhiba en favor del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid.

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