Tribuna:Pugna entre la judicatura y el CongresoEl debate sobre la ley del Consejo del Poder Judicial

Un retorno al corporativismo

Desde mediados de la década de los setenta, especialmente a partir de las aportaciones de Ph. Schmitter, Lehinbruch o Panitch, la ciencia política viene discutiendo la validez del corporativismo como modelo explicativo de las tendencias, explícitas o latentes, del desarrollo de las sociedades de capitalismo avanzado.España, "museo de práctica atávica de corporativismo" (Schmitter), no necesitará, en cualquier caso, ningún tipo de revival ideológico o político del mismo. Si Europa consiguió poner entre paréntesis dicho sistema (1920-1970), el corporativismo español gozó de excelente salu...

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Desde mediados de la década de los setenta, especialmente a partir de las aportaciones de Ph. Schmitter, Lehinbruch o Panitch, la ciencia política viene discutiendo la validez del corporativismo como modelo explicativo de las tendencias, explícitas o latentes, del desarrollo de las sociedades de capitalismo avanzado.España, "museo de práctica atávica de corporativismo" (Schmitter), no necesitará, en cualquier caso, ningún tipo de revival ideológico o político del mismo. Si Europa consiguió poner entre paréntesis dicho sistema (1920-1970), el corporativismo español gozó de excelente salud hasta que la Constitución de 1978 enterrara la democracia orgánica. A partir de tal fecha, suele resucitar de cuando en cuando, convenientemente disfrazado de neocorporativismo. Y es que, como dijera Marx (don Carlos), hay sociedades en las que cuando se pasan de moda las pelucas empolvadas es porque se ponen de moda las pelucas sin empolvar.

El último revival corporativista se ha producido en España con ocasión del debate sobre la forma de elección del Consejo General del Poder Judicial, debate en el que los más agudos defensores del statu quo han intentado justificar su pretensión de que sean los jueces quienes elijan su propio gobierno en base a la aportación de A. Pizzorusso sobre el "pluralismo institucional". Su argumentación, si dejamos a un lado por tópicas las reticentes referencias a los partidos políticos y al Parlamento, no deja de ser interesante: la elección por los jueces de su propio gobierno deriva del pluralismo que, no lo olvidemos, es uno de los principios superiores que informa nuestro ordenamiento. Mi pregunta se dirigiría a averiguar si cuando defendemos, con tales bases, la elección por los jueces de su propio gobierno estamos hablando de pluralismo o de neocorporativismo.

Desde que Laski, Cole o Tawney comenzaron a elaborar el concepto, mucho se ha escrito y se seguirá escribiendo sobre el pluralismo. Pero, sea cual sea la concepción del mismo, éste implicará cuando menos lo siguiente: que el Estado y sus estructuras públicas no agotan la política, pues ésta discurre a través de los cuerpos intermedios o grupos sociales; que, por tanto, las decisiones políticas de una sociedad desarrollada son no tanto o tan sólo fruto del imperium del Estado cuanto producto de la interacción y competición entre individuos y grupos con intereses diferentes e incluso antagónicos; que la libre concurrencia política, a semejanza de lo que ocurre en el orden económico, es la mano invisible que rige, y debe regir, la política. El pluralismo, pues, es la estructura política que mejor se adecúa a una sociedad basada en el mercado y la libre competencia.

Con las matizaciones requeridas y legalmente así previstas por su condición de Estado social y democrático de derecho, creo que éste es el pluralismo consagrado en nuestro texto constitucional como uno de los valores superiores de nuestra vida política, compatible -obviamente- con el principio de la representación parlamentaria de la soberanía nacional. Pero igualmente creo que no es éste el tipo de pluralismo al que cabe recurrir para justificar la pretensión de que deben ser los jueces quienes elijan su propio gobierno. Más bien, observo indicios racionales de neocorporativismo en lo que, a primera vista, se presenta como pluralismo.

Zonas de confluencia

Entre pluralismo y neocorporativismo hay, ciertamente, zonas de confluencia: cierto antiestatismo y el reconocimiento de la virtualidad social, política o económica, de los cuerpos intermedios. Pero a partir de ahí, pluralismo y neocorporativismo se distinguen nítidamente. En primer término, a diferencia del pluralismo, el neocorporativismo produce una limitación, fáctica o legal, de los grupos sociales llamados a participar en el proceso de toma. de decisiones. En segundo lugar, el corporativismo, al contrario del pluralismo, implica la delegación de funciones públicas en organismos que representan intereses privados.

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El neocorporativismo, pues, no es más que una forma bastarda de pluralismo; es aquel pluralismo en el que ciertos grupos sociales controlan el mercado político; es un sistema en el que se pasa de la libre concurrencia entre grupos al oligopolio; es aquel modelo político en el que (C. Offe) determinados grupos de intereses organizados se adueñan de "trozos de Estado" o "hacen las veces de Estado en sectores de la vida pública" (Hutford). En suma, es el gobierno privado de intereses públicos.

Pues bien... ¿no es esto lo que se defiende cuando se propugna que sea un grupo social, por excelsas que sean sus virtudes y preparación, quien elija o controle mayoritariamente el gobierno de la justicia? En efecto, con tal propuesta se limita el número de grupos sociales llamados a participar en la toma de decisiones públicas y se pretende que se delegue en el grupo social de jueces y magistrados una función pública cual la de determinar el gobierno de la administración de justicia. Éstos son los indicios racionales de neocorporativismo, que no pluralismo, de la citada pretensión.

Y una última cuestión: ¿permite nuestra Constitución una interpretación neocorporativista de la misma? Pues si el pluralismo es compatible con la representación parlamentaria de la soberanía nacional, no sé cómo se podría hacer compatible soberanía nacional y el corporativismo que implica ceder una parte del gobierno -el gobierno de la justicia- a un grupo social concreto. Ni sé cómo podríamos incardinar dicha pretensión con el artículo 9.2 de la Constitución, que consagra la libertad y la igualdad de los grupos sociales. Ni sé cómo podríamos hacer efectiva y real la igualdad entre grupos cuando uno de ellos, el cuerpo de jueces y magistrados, ocupa una posición más igual que los demás grupos. En mi opinión, cuando la Constitución obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de ciudadanos y grupos sean reales y efectivas, veta cualquier interpretación que conduzca a fórmulas, más o menos veladas, de corporativismo. Y nos obliga, por tanto, a hacer realidad el principio de gobierno público para las funciones públicas.

Virgilio Zapatero es secretario de Estado para las Relaciones con las Cortes y la Coordinación Legislativa.

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