El Tribunal Constitucional falta como detención ilegal el arresto domiciliario impuesto a un policía nacional

Una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de marzo de 1985 ha fallado la nulidad de un auto del Juzgado Togado Militar de Instrucción número 1 de Burgos por el que se había denegado el hábeas corpus al policía nacional Roberto Martínez Rosales, al que un capitán había impuesto un arresto domiciliario de 30 días. Asimismo la sentencia falla que hay que reconocer el derecho que tenía el policía nacional en el momento en que solicitó el hábeas corpus a ser puesto inmediatamente a disposición judicial.

El fundamento jurídico tercero de la sentencia señala que "resulta que la san...

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Una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de marzo de 1985 ha fallado la nulidad de un auto del Juzgado Togado Militar de Instrucción número 1 de Burgos por el que se había denegado el hábeas corpus al policía nacional Roberto Martínez Rosales, al que un capitán había impuesto un arresto domiciliario de 30 días. Asimismo la sentencia falla que hay que reconocer el derecho que tenía el policía nacional en el momento en que solicitó el hábeas corpus a ser puesto inmediatamente a disposición judicial.

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El fundamento jurídico tercero de la sentencia señala que "resulta que la sanción disciplinaria privativa de libertad se impuso ilegalmente". El Sindicato Unificado de Policía (SUP) -que dice representar a 25.000 policías nacionales, la mitad de la plantilla del cuerpo- presentará una querella contra el capitán que ordenó el arresto por detención ilegal.El 16 de octubre de 1984 se formuló un recurso de amparo contra el auto del Juzgado Togado Militar de Instrucción número 1 de Burgos sobre el procedimiento de hábeas corpus regulado en la ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo con la súplica de que se declarase su nulidad y se reconociera el derecho que tenía el recurrente a su inmediata puesta a disposición judicial.

"Posible falta grave"

La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes. El policía venía realizando, junto con otros compañeros del cuerpo, el servicio de vigilancia del detenido José Luis Pardos Cortés, enfermo de tuberculosis pulmonar e ingresado en el hospital de Valdecilla de Santander. El recurrente, por un escrito de 15 de agosto de 1984, ante la información de especialistas médicos sobre el gran riesgo de contagio y dado la ausencia de medidas para evitarlo, manifestó no poder realizar la vigilancia.

Ante ello, un capitán ordenó su arresto domiciliario de treinta días como "incurso en una posible falta grave" prevista en el artículo 437 apartado 8, del Código de Justicia Militar. El policía nacional instó procedimiento de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar e Instrucción número 1 de Burgos que dictó auto por el que denegó la solicitud de apertura de este procedimiento con fecha 21 de septiembre de 1984.

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La fundamentación jurídica de la demanda se basa, entre otras cosas, en que se ha "producido una detención ilegal al ignorarse por completo el procedimiento, la presunción de inocencia y los medios de la defensa, quedando el actor en total indefensión ante la privación de libertad automática (se produjo en 24 horas). Para estas situaciones la Constitución establece en el artículo 17.4 el procedimiento de hábeas corpus, con la esencial función de producir la inmediata puesta a disposición judicial del detenido ilegalmente".

En la demanda se sostiene, asimismo, que se está ante la Administración civil y no militar. "La naturaleza de este caso" dice la demanda, "es extraña, pues nos encontramos con que la legislación militar ha sido aplicada a funcionarios no militares encuadrados y pertenecientes a la Administración civil del Estado". La Policía Nacional está encuadrada en la administración civil desde la entrada en vigor de la ley de Policía en 1978.

De esta manera, añade, la demanda presentada por el recurrente "si se tiene en cuenta que el artículo 25.3 de la Constitución establece la tajante prohibición a la Administración civil de imponer sanciones que directa o indirecta mente impliquen privación de libertad, no puede comprenderse como a un funcionario civil se le impone una sanción de privación de libertad". Todavía se rige la Policía Nacional, cuerpo civil, por el Código de Justicia Militar.

El punto esencial de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional explica que "resulta que la sanción disciplinaria privativa de libertad se impuso ilegalmente" y se debía "dictar resolución en la que se reconociera el derecho a la libertad personal del actor en el momento de presentación de su solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, se restableciera. tal derecho poniendo en libertad al actor si todavía no hubiese cumplido el arresto".

De acuerdo con las consideraciones de la sentencia, el Tribunal Constitucional falla que "procede declarar la nulidad del auto impugnado y reconocer el derecho del actor en el momento en que solicitó el hábeas corpus de ser puesto inmediatamente a disposición judicial por darse el supuesto previsto en el artículo 17.4 de la Constitución y de acuerdo con el desarrollo del artículo octavo de la Ley Orgánica 6/1984".

Dos vulneraciones

Asimismo, en el punto quinto de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia se aclaran dos vulneraciones aducidas por el recurrente que hacen referencia a la "existencia de una dilación indebida contraria al artículo 24.2 de la Constitución en la actuación del juez togado militar número 1 de Burgos y otra referente a la inobservancia del artículo 25.3 de la Constitución, el cual establece que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad".

En cuanto a la segunda vulneración aducida por el recurrente, el Tribunal Constitucional aclara que, siendo cierta la distinción que hace la Constitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de las Fuerzas Armadas no se puede afirmar que "la aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración civil".

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