El debate jurídico sobre el 'holding de la abeja'

Dos artículos controvertidos

El auto del juez en el que se plantea ante el Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la ley 7 / 1983, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los bancos y otras sociedades que componen el grupo Rumasa, se centra en los dos primeros artículos de dicha ley.Artículo primero.

Con objeto de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros, se declara la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social, de la totalidad de las acciones o participacione...

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El auto del juez en el que se plantea ante el Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la ley 7 / 1983, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los bancos y otras sociedades que componen el grupo Rumasa, se centra en los dos primeros artículos de dicha ley.Artículo primero.

Con objeto de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros, se declara la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social, de la totalidad de las acciones o participaciones sociales representativas del capital de las sociedades relacionadas en el Anexo de esta ley, sociedades integrantes todas ellas del grupo Rumasa.

Más información

Artículo segundo.

La Administración del Estado, por medio de esta expropiación legislativa, adquiere desde luego el pleno dominio de las acciones o participaciones sociales expropiadas, tomando posesión inmediata de las sociedades a que corresponden las mismas a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Dicha toma de posesión comporta la asunción por el mencionado centro directivo de todas las facultades de los órganos sociales.

La Dirección General del Patrimonio del Estado podrá encomendar el ejercicio de las facultades propias de los respectivos órganos de administración al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios o al administrador o administradores que al efecto designe.

Los registradores mercantiles inscribirán los correspondientes nombramientos, apoderamientos y demás actos inscribibles emanados de la Dirección General del Patrimonio del Estado, con la sola comunicación de ésta, inscribiendo de oficio el cese de los adnmiistradores de las sociedades a las que se refiere esta ley, cuyas facultades sean asumidas por la Dirección General del Patrimonio del Estado, con arreglo a este artículo.

El Fondo de Garantía de Depositos en establecimientos bancarios y los administradores podrán, a su vez, conferir apoderamientos conforme a lo prevenido en la legislación civil y mercantil.

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