'Apropiarse' o 'distraer' fondos, el mismo castigo

El artículo 535 del Código Penal indica que "serán castigados... los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido". La lectura fiscal de este artículo, según se desprende del texto de la querella, desglosa dos conductas delictivas: la apropiación como tal, que entraña embolsamiento directo de fondos, y la distracción, que sería similar a la malversación de fondos -en este caso, pri...

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El artículo 535 del Código Penal indica que "serán castigados... los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido". La lectura fiscal de este artículo, según se desprende del texto de la querella, desglosa dos conductas delictivas: la apropiación como tal, que entraña embolsamiento directo de fondos, y la distracción, que sería similar a la malversación de fondos -en este caso, privados-, ambas castigadas con igual género de penas y equiparadas en el artículo reproducido.El resumen de la querella hace especial hincapié en la conducta de desviación de fondos. Distraer, argumenta el texto incriminatorio, equivale a dedicar a fines distintos de los contenidos en el mandato por el que se dispone, y no es sinónimo de apropiar -otra modalidad que integra también con ella el núcleo del tipo delictivo-, ya que supone un "mero apartamienrrito del dinero del fin determinado".

Asimismo, la sentencia del Supremo del 31 de mayo de 1981 "se refiere a la conducta de distraer la cosa o bien mueble entregado al destino pactado, insistiendo y precisando que el texto punitivo no contempla solamente la conducta de apropiación, sino, como queda dicho, la de distracción, que tiene un contenido diferente para el cual le fue entregado y, por tanto, diverso de la apropiación, ya que de otro modo el legislador habría incurrido en una redundancia terminológicá".

Respecto a la intervención de cada querellado, el texto difundido sostiene que "es tan clara" la de quienes materialmente decidieron o ejecutaron o concertaron las actuaciones descritas, como la de aquellos otros que de modo relevante realizaban comportamientos que, incluso si sólo hubiesen sido pasivos, entrañaban la aceptación de ilicitud o incluso su ocultación a los accionistas, al tratarse de delitos en los que cabe la realización conjunta.

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