Tribuna:

La ilegitimidad de la Audiencia Nacional / y 2

Atendiendo a sus orígenes y a su fundamento, la conclusión que se deriva del mantenimiento de la Audiencia Nacional es la de ser un tribunal encargado de la represión del terrorismo, al que accidentalmente se le han incorporado otras materias. Descartada la idea de que las demás audiencias provinciales sean incapaces, por razones políticas o técnicas, para entender de un procedimiento penal en materia de terrorismo, habrá que pensar que la obstinación del Ejecutivo en el mantenimiento de la Audiencia Nacional puede residir, dice el autor, en obtener un cierto control sobre las resoluciones jud...

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte

Atendiendo a sus orígenes y a su fundamento, la conclusión que se deriva del mantenimiento de la Audiencia Nacional es la de ser un tribunal encargado de la represión del terrorismo, al que accidentalmente se le han incorporado otras materias. Descartada la idea de que las demás audiencias provinciales sean incapaces, por razones políticas o técnicas, para entender de un procedimiento penal en materia de terrorismo, habrá que pensar que la obstinación del Ejecutivo en el mantenimiento de la Audiencia Nacional puede residir, dice el autor, en obtener un cierto control sobre las resoluciones judiciales en este fenómeno de delincuencia.

La potenciación en estos últimos 20 años del fenómeno terrorista no sólo ha provocado en Europa determinadas reformas de la legislación procesal, tendentes a menguar el derecho de defensa, sino que también ha influido en la propia estructura orgánica del poder judicial, el cual se ha visto alterado a través de una doble o simultánea vía: bien mediante la creación de un tribunal nacional antiterrorista, al que el Ministerio del Interior tenga fácil acceso, bien mediante la atribución al ministerio fiscal de la fase instructora y, con ella, el control por parte del poder ejecutivo de la perseguibilidad de los delitos.1. La primera solución, que tuvo como vestigios al Tribunal de Orden Público (TOP) español o al Tribunal de Seguridad del Estado francés (instaurado con ocasión de la guerra franco-argelina ha sido suprimido con el advenimiento al poder de los socialistas), tan sólo se mantiene vigente en la RFA con el denominado Tribunal para la Protección del Estado (Staatsschutzkammer) al que algunos autores le atribuyen el calificativo de tribunal de excepción.

Esta solución, sin embargo, no se revelaría hoy válida para los fines del poder ejecutivo, por cuanto tropieza con un serio obstáculo: el autogobierno de la magistratura. El poder ejecutivo ya no dispone a su antojo de la promoción de los magistrados, de modo que, y a diferencia del TOP, no podrá situar en la Audiencia Nacional (AN) a los magistrados más fieles a sus directrices, salvo que incurra en la tentación de exigir para tales vacantes un diploma de especialización (a expedir por el futuro Centro de Estudios Judiciales), pero fácilmente se observa el torpe carácter del referido diploma, pues, no constituyendo la sección penal de la AN tribunal especializado alguno, la expedición de tal certificación lo convertiría en un requisito político,que asumiría una función similar a aquellas famosas certificaciones de especial idoneidad del franquismo.

2. A través de la segunda vía, esto es, mediante el conferimiento del sumario al ministerio fiscal y la desaparición del juez de instrucción (que en la práctica quedaría reducido a adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales que el fiscal, señor de la instrucción, le solicitara) el Gobierno podría obtener un mayor control sobre el ejercicio de la acción penal y, sobre todo, acerca del sobreseimiento, lo que permitiría dar una discreta y rápida respuesta al tema de los terroristas arrepentidos.

También esta solución, instaurada desde 1975 en la RFA y que cuenta ya en España con ciertos atisbos legales (por ejemplo, la delegación de los actos de investigación en la policía que realiza la ley del juez del mazo, la presunción de autenticidad que ha otorgado el nuevo estatuto del ministerio fiscal las diligencias por él intervenidas las facultades que la ley para la defensa de la democracia le confiere para obtener el cierre provisional de un medio de difusión) contradice otros importantes principios constitucionales, tales como el de sumisión a la legalidad del ministerio fiscal o el de que la acción penal es popular, a los que habría que añadir un obstáculo de carácter sociológico: el escaso número y consiguiente stress del ministerio fiscal que le obliga a brillar en el sumario por su ausencia y que produciría, de ser instaurada aquella fórmula, una delegación material de la instrucción en la policía, permaneciendo el ministerio fiscal como un mero burócrata-homologador de los actos de ella.

Volviendo a los problemas que de lege data la AN plantea, no po demos finalizar este trabajo sin una somera referencia a la Constitución. Desde un punto de vista procesal, es sabido que la AN supone un notable sacrificio de los principios de inmediación (salvo con el Ministerio del Interior) y publicidad, un traslado innecesario de detenidos de las comunidades autónomas a Madrid y una posible frustración futura del habeas corpus, pero ¿contraviene además la AN el derecho que todos tienen al juez ordinario predeterminado por la ley?

Lo que más afecta es lo que sucede más cerca. Para no perderte nada, suscríbete.
SIGUE LEYENDO

La AN y la Constitución

En el momento actual, la contestación no puede ser sino afirmativa, porque por ley aquí hay que entender, en primer lugar, la Constitución, que impone la necesidad de que los tribunales se creen mediante ley orgánica y no a través de un decreto ley; y, en segundo, porque el juez legal ha de ser el territorialmente competente, quien, a tenor de nuestra vieja ley orgánica, no es otro sino el del lugar de la comisión del delito.

Pero imaginémonos que la próxima ley orgánica del poder judicial (LOPJ) decidiera confirmar a la AN, ¿se legitimaría constitucionalmente su subsistencia? En nuestra opinión, seguiría vulnerándose el artículo 152.1.III de la Constitución, que impone la obligación al futuro legislador ordinario de instaurar un sistema procesal en el que las instancias procesales se agoten en los órganos judiciales radicados en la comunidad autónoma, cuando versen sobre hechos cometidos en el lugar de la demarcación judicial sobre la que su tribunal superior extienda su competencia. Ciertamente, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 1981 ha mantenido otra interpretación, pero permítasenos discrepar y adherirnos al voto particular de los cuatro magistrados disidentes, porque la tesis mayoritaria viene a vaciar de contenido aquella norma fundamental.

En el momento actual podrá, pues, discutirse acerca de si debe ser o no el jurado quien deba conocer de los delitos de terrorismo (nuestra experiencia histórica no lo aconseja, si bien ahí están los ejemplos de Francia o Portugal), pero de lo que no cabe duda alguna con arreglo a nuestra Constitución y a nuestra tradición histórica es que el juez legal o natural en materia penal no debe ser otro sino el del lugar de la comisión del delito.

es catedrático de Derecho Procesal de la universidad de Alicante.

Archivado En